Reflexiones a lo largo de la vida
Daniel Pedro Rodríguez Vázquez TESORERO DE AFESA SALUD MENTAL ASTURIAS
miércoles, 6 de mayo de 2020
Mi quinto paseo, ya lo dice el refrán no hay quinto malo.
Así estaba el parque de Purificación Tomás, esta mañana, hoy si que me sentí diferente y a la vez en mi ámbito, como si nada hubiese ocurrido aunque nos han robado el mes de abril y parte de marzo, sin saber aún cuanto nos confinaran en el mes florido de mayo, que como se puede ver también va con cierto retraso como si también la primavera estuviera confinada sin ganas aún de salir porque no ve la salida del túnel en el que seguimos.
El Sol, si se dignó a madrugar y hacerse presente. Nos quiere ayudar a recuperar las vitaminas no conseguidas en este encierro que una gran pandemia nos ha apartado de nuestra familia. Ya necesitamos verlos y al menos un abrazo virtual que sea acompañado de una sonrisa familiar y cariñosa. Como deseamos ir aunque sea poco a poco superando las fases que nos han de llevar a esa nueva normalidad.
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Daniel Pedro
lunes, 4 de mayo de 2020
4 de Mayo de 2020
Sigo haciendo mi paseo mañanero. He madrugado y hice mis 8 kilómetros siguiendo la pauta pactada de los nuevos relojes que nos recomiendan y vigilan nuestro ejercicio físico.
La tranquilidad sigue en esta zona de Oviedo, barrio de Vallobín y la Losa. Un número de gente que sólo busca día a día esta pesadilla vaya siendo una historia que contar a sus nietos. Somos un pueblo tranquilo y responsable. Lo único que parece va a menos y no más son los aplausos de las ocho de la tarde. Mi justificación es que coincide con un momento para pasear y poder salir de nuestras casas así que solo quedamos los que hemos madrugado o los que todavía creer que no es momento de salir. Como se puede ver decisiones personales y particulares también muy respetables.
La tranquilidad sigue en esta zona de Oviedo, barrio de Vallobín y la Losa. Un número de gente que sólo busca día a día esta pesadilla vaya siendo una historia que contar a sus nietos. Somos un pueblo tranquilo y responsable. Lo único que parece va a menos y no más son los aplausos de las ocho de la tarde. Mi justificación es que coincide con un momento para pasear y poder salir de nuestras casas así que solo quedamos los que hemos madrugado o los que todavía creer que no es momento de salir. Como se puede ver decisiones personales y particulares también muy respetables.
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Daniel Pedro
domingo, 3 de mayo de 2020
MI SEGUNDO PASEO
MI SEGUNDO PASEO.
3 de Mayo de 2020.
En primer lugar, muchas felicidades a las madres, y en particular a la mía, que aunque no se da cuenta que hoy es su día yo intentaré que sea el mejor de los días.
3 de Mayo de 2020.
En primer lugar, muchas felicidades a las madres, y en particular a la mía, que aunque no se da cuenta que hoy es su día yo intentaré que sea el mejor de los días.
Hoy cambié de zona, me dirigí a la Losa, por cierto, a las 8 de la mañana, con una afluencia adecuada, y siendo todos muy respetuosos. Lo traigo a colación porque parece que siempre es noticia la agente que incumple las recomendaciones. Y los policías mediáticos son los más estrictos sobre todo cuando los que según ellos están incumpliendo la norma. Siempre he tenido presente que los derechos de uno acaban donde empiezan los de el otro. Por eso creo que poco a poco va imperando el sentido común. Aunque es el menor de los sentidos que se utiliza.
Hoy he visto menos banderas con crespones negros, pero si he visto algo nuevo, que creo recordar haber visto en la época del Presidente Zapatero, en alguno comercios del centro de Oviedo, esta vez lo vi en un coche particular un folio pegado insultando al Presidente Pedro Sánchez, tan difícil es guardar el respeto institucional. No lo entiendo yo puedo comulgar o no con un político. Y de hecho he convivido con diferentes partidos con responsabilidades de gobiernos nunca se me paso insultarles más bien he colaborado con respeto con todos ellos dejando mi militancia política para el ámbito personal. Siempre he dicho mi voto es personal pero mi actividad profesional o en las organizaciones que he participado tienen que seguir su curso y la colaboración con todos y todas. Compañeros y compañeras "RESPETO".
Basta de reflexiones, tiremos todos por el carro, y si no sabes tirar porque no lo encontramos, es el momento de ayudar a Manolo Escobar a buscarlo porque estamos a tiempo de llegar a la romería y subir la empinada cuesta, aunque esta ha de subirse andado, para que el Valle nos vuelva a nuestros tiempos mozos sin necesidad de regar el maizal.
BUEN DÍA DE LA MADRE
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Daniel Pedro
sábado, 2 de mayo de 2020
MI PRIMER PASEO
Buenos días, 2 de Mayo de 2020.
Hoy ha sido el primer día que hemos podido salir a caminar, no lo puede resistir. A las 7.15 de la mañana me propuse llevar a cabo mi primer paseo de una hora en el barrio de Vallobín de Oviedo. Estaba como niño con zapatos nuevos. propuse caminar y observar el barrio. Deleitarme con los verdes montes que nos rodean y disfrutar de las grandes avenidas de la Florida, así como no dejar de mirar al Naranco.
Entro en mi portal a las 8.15 horas
La verdad que parece que soy otro, me hecho 6 kilómetros en una hora. No me salí del guión 1 Km, 1 Hora y 1 caminante.
Ví gente muy seria y responsable que solo se centraba en caminar , pasear, correr y andar en bici. Transmitía seriedad y tranquilidad contenida. La misma que he visto toda esta cuarentena cuando salía a comprar ya que me hice responsable de tres dependientes que tenemos a cargos. Sólo por aclara 94 años, 88 años y 41 años como se puede ver no necesitaba mucha motivación porque los dos cuidadores no formales teníamos muy claro que teníamos que cumplir para que toda la familia funcionase con normalidad. Uno salía y el otro queda de reten por si había que llevar a cabo sustituciones. Con todo esto hemos llegado hasta aquí muy bien. Lo hemos superado no sé si con nota. Si hay algo negativo que resaltar de mi paseo. Creo que ha sido cuando me he fijado en las banderas colgadas de las ventanas de los pisos. No eran muchas, pero me pregunto porque se utiliza la bandera de todos, porque es bandera no es de nadie, es de todos. No solo se usa el símbolo también los muertos. Y los muertos no son de nadie , . en todo caso, de sus familias que han perdido a sus seres queridos, que no los han podido velar com era costumbre ni despedir porque estaban en unas residencias que habrá que analizar su funcionamiento porque sus recursos y gestión necesita una mejora que toda la sociedad ha de apoyar.
La sociedad asturiana solidaria no va olvidar nunca a sus muertos, a todos y va a rendirles su merecido homenaje no tengo duda. Y en ese momento estaremos todos con sus familias recordando esta gran crisis para que no vuelva a repetirse.
Hoy ha sido el primer día que hemos podido salir a caminar, no lo puede resistir. A las 7.15 de la mañana me propuse llevar a cabo mi primer paseo de una hora en el barrio de Vallobín de Oviedo. Estaba como niño con zapatos nuevos. propuse caminar y observar el barrio. Deleitarme con los verdes montes que nos rodean y disfrutar de las grandes avenidas de la Florida, así como no dejar de mirar al Naranco.
Entro en mi portal a las 8.15 horas
La verdad que parece que soy otro, me hecho 6 kilómetros en una hora. No me salí del guión 1 Km, 1 Hora y 1 caminante.
Ví gente muy seria y responsable que solo se centraba en caminar , pasear, correr y andar en bici. Transmitía seriedad y tranquilidad contenida. La misma que he visto toda esta cuarentena cuando salía a comprar ya que me hice responsable de tres dependientes que tenemos a cargos. Sólo por aclara 94 años, 88 años y 41 años como se puede ver no necesitaba mucha motivación porque los dos cuidadores no formales teníamos muy claro que teníamos que cumplir para que toda la familia funcionase con normalidad. Uno salía y el otro queda de reten por si había que llevar a cabo sustituciones. Con todo esto hemos llegado hasta aquí muy bien. Lo hemos superado no sé si con nota. Si hay algo negativo que resaltar de mi paseo. Creo que ha sido cuando me he fijado en las banderas colgadas de las ventanas de los pisos. No eran muchas, pero me pregunto porque se utiliza la bandera de todos, porque es bandera no es de nadie, es de todos. No solo se usa el símbolo también los muertos. Y los muertos no son de nadie , . en todo caso, de sus familias que han perdido a sus seres queridos, que no los han podido velar com era costumbre ni despedir porque estaban en unas residencias que habrá que analizar su funcionamiento porque sus recursos y gestión necesita una mejora que toda la sociedad ha de apoyar.
La sociedad asturiana solidaria no va olvidar nunca a sus muertos, a todos y va a rendirles su merecido homenaje no tengo duda. Y en ese momento estaremos todos con sus familias recordando esta gran crisis para que no vuelva a repetirse.
Publicado por
Daniel Pedro
miércoles, 12 de junio de 2013
COMPARACIÓN LOE CON EL PROYECTO LOMCE
COMPARACIÓN LOE CON PROYECTO LOMCE
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TEXTO LOE
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REFORMA
LOMCE
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Artículo 1. Principios
b) La equidad, que
garantice la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y la no
discriminación y actúe como elemento compensador de las desigualdades
personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las
que deriven de discapacidad.
k) La educación
para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos,
así como la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y
social.
l) El desarrollo
de la igualdad de derechos y oportunidades y el fomento de la igualdad
efectiva entre hombres y mujeres.
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Uno. Se modifica la redacción de los párrafos b), k) y l) y se añade
un nuevo párrafo q) al artículo 1 en los siguientes términos:
b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades, la
inclusión educativa, la no discriminación y la accesibilidad universal, y
actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales,
económicas y sociales, con especial atención a las que deriven de
discapacidad.
k) La educación para la prevención de conflictos y para la resolución
pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de
la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar.
l) El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y el
fomento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, así como la
prevención de la violencia de género.
q) La libertad de enseñanza y de creación de centro docente, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico."
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Artículo
2. bis NUEVO
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Dos. Se añade un nuevo artículo 2.bis con la siguiente redacción:
“Artículo 2.bis. Sistema Educativo Español.
2. Las Administraciones educativas son los órganos de
3. Para la consecución de los fines previstos en el artículo 2, el
Sistema Educativo Español contará, entre otros, con los siguientes
instrumentos:
a) El Consejo Escolar del Estado, como órgano de participación de la
comunidad educativa en la programación general de la enseñanza y de
asesoramiento al Gobierno.
b)
c) Las mesas sectoriales de negociación de la enseñanza pública y de la enseñanza concertada que se constituyan.
d) El Sistema de Información Educativa.
e) El Sistema Estatal de Becas y Ayudas al Estudio, como garantía de
la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
4. El funcionamiento del Sistema Educativo Español se rige por los
principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito,
igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de
recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas."
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Artículo
3.10. NUEVO
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Tres. Se añade un nuevo apartado10 al artículo
3, con la siguiente redacción:
“10. Los ciclos de
Formación Profesional Básica tendrán carácter obligatorio y gratuito”.
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CAPÍTULO
III. CURRÍCULO
Artículo
6. Currículo
2. Con el fin de asegurar una formación
común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno
fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y
criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las
enseñanzas mínimas a las que se refiere
3. Los contenidos básicos de las
enseñanzas mínimas requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares para
las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por ciento para
aquéllas que no la tengan.
4. Las
Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas
enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos
básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán
y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en
uso de su autonomía y tal como se recoge en el capítulo II del título V de la
presente Ley.
5. Los títulos correspondientes a las
enseñanzas reguladas por esta Ley serán homologados por el Estado y expedidos
por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en la
legislación vigente y en las normas básicas y específicas que al efecto se
dicten.
6. En el marco de la cooperación
internacional en materia de educación, el Gobierno, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 4 de este artículo, podrá establecer currículos
mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de otros sistemas
educativos, conducentes a los títulos respectivos.
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Cuatro. El título del capítulo III del título preliminar y el
artículo 6 quedan redactados de la siguiente manera:
"CAPÍTULO III. Currículo y distribución de competencias.
Artículo 6. Currículo.
2. El currículo estará integrado por los siguientes elementos:
a) Los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa.
b) Las competencias, o capacidades para activar y aplicar de forma
conjunta los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, para
lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de
problemas complejos.
c) Los contenidos, o conjuntos de conocimientos, habilidades,
destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos de cada
enseñanza y etapa educativa y a la adquisición de competencias.
Los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en
materias, ámbitos, áreas y módulos en función de las enseñanzas, las etapas
educativas o los programas en que participen los alumnos.
d) La metodología didáctica, que comprende tanto la descripción de las
prácticas docentes como la organización del trabajo de los docentes.
e) Los estándares y resultados de aprendizaje evaluables.
f) Los criterios de
evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de cada enseñanza y etapa educativa."
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Artículo 6. bis NUEVO
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Cinco. Se añade un nuevo artículo 6.bis, dentro del capítulo III del título preliminar, con la siguiente
redacción:
"Articulo 6.bis. Distribución de competencias.
1. Corresponde al Gobierno:
a) La ordenación general del sistema educativo.
b) La regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el
desarrollo del artículo 27 de
c) La programación general de la enseñanza, en los términos
establecidos en los artículos 27 y siguientes de
d) La alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30ª de
e) El diseño del currículo básico que garantice el carácter oficial y
la validez en todo el territorio nacional de las titulaciones a que se
refiere esta ley orgánica.
2. En Educación Primaria, en Educación Secundaria Obligatoria, y en
Bachillerato, las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas
troncales, de asignaturas específicas, y de asignaturas de libre
configuración autonómica, sobre los que las Administraciones educativas y los
centros docentes realizarán sus funciones de la siguiente forma:
a) Corresponderá al Gobierno:
1°) Determinar los contenidos,
los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del
bloque de asignaturas troncales.
2°) Determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a
los contenidos del bloque de asignaturas específicas.
3°) Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos
de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las
competencias correspondientes, así como las características generales de las
pruebas, en relación con la evaluación final de Educación Primaria.
b) Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y
de Bachillerato:
1°) Determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, en relación
con los contenidos de los bloques de asignaturas troncales y específicas.
2°) Determinar las características de las pruebas.
3°) Diseñar las pruebas y establecer su contenido para cada
convocatoria.
c) Dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno de
acuerdo con el apartado anterior, las Administraciones educativas podrán:
1 °) Completar los contenidos
del bloque de asignaturas troncales.
2°) Establecer los contenidos de los bloques de asignaturas
específicas y de libre configuración
autonómica.
3°) Establecer directrices para orientar la metodología didáctica
empleada en los centros docentes de su competencia.
4°) Fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos
de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales.
5°) Fijar el horario correspondiente a los contenidos de las
asignaturas de los bloques de asignaturas especificas y de libre configuración
autonómica.
6°) En relación con la evaluación durante la etapa, completar los
criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios
de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.
7") Establecer los estándares
de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica.
d) Dentro de la regulación y límites establecidos por las
Administraciones educativas de acuerdo con los apartados anteriores, y en
función de la programación de la oferta educativa que establezca cada
Administración educativa, los centros docentes podrán:
1°) Completar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales,
específicas y de libre configuración
autonómica, y configurar su oferta formativa.
2°) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios.
3°) Determinar la carga horaria correspondiente a las diferentes
asignaturas.
e) El horario lectivo mínimo correspondiente a las asignaturas del
bloque de asignaturas troncales se fijará en cómputo global para toda
3. Para el segundo ciclo de Educación infantil, las enseñanzas artísticas profesionales, las enseñanzas de idiomas,
y las enseñanzas deportivas, el Gobierno
fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico,
que requerirán el 55 por 100 de los horarios escolares para las Comunidades
Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65 por 100 para aquellas que no la
tengan.
4. En relación con
5. Las Administraciones educativas fomentarán y potenciarán la
autonomía de los centros, evaluarán sus resultados y aplicarán, en el caso de
los centros sostenidos con fondos públicos, las medidas correctoras
oportunas.
Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el
currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía y tal como
se recoge en el capítulo 11 del título V de la presente ley.
6. Los títulos correspondientes a las enseñanzas reguladas por esta ley
orgánica serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones
educativas en las condiciones previstas en la legislación vigente y en las
normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
7. En el marco de la cooperación internacional en materia de
educación, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá
establecer currículos mixtos de enseñanzas del sistema educativo español y de
otros sistemas educativos, conducentes a los títulos respectivos.”
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Artículo 9. Programas de cooperación territorial.
Apartado 3. NUEVO
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Seis. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente
redacción:
"3. En los programas de cooperación territorial se tendrá en
cuenta, como criterio para la distribución territorial de recursos
económicos, la dispersión geográfica de la población y las necesidades
específicas que presenta la escolarización del alumnado de zonas
rurales."
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Artículo
17. Objetivos de la educación primaria.
Párrafos
b) y j)
b) Desarrollar
hábitos de trabajo individual y de equipo, de esfuerzo y responsabilidad en
el estudio así como actitudes de confianza en sí mismo, sentido crítico,
iniciativa personal, curiosidad, interés y creatividad en el aprendizaje.
j) Utilizar
diferentes representaciones y expresiones artísticas e iniciarse en la
construcción de propuestas visuales.
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Siete. Se modifican los párrafos b) y j) del artículo 17, que pasa a
tener la siguiente redacción:
"b) Desarrollar hábitos de trabajo individual y de equipo, de
esfuerzo y de responsabilidad en el estudio, así como actitudes de confianza
en sí mismo, sentido crítico, iniciativa personal, curiosidad, interés y
creatividad en el aprendizaje, y espíritu emprendedor.
j) Utilizar diferentes representaciones y
expresiones artísticas e iniciarse en la construcción de propuestas visuales
y audiovisuales."
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Artículo 18.
Organización
1.
La etapa de educación primaria comprende tres ciclos de dos años académicos
cada uno y se organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.
2. Las áreas de esta etapa educativa son
las siguientes:
Conocimiento del medio natural, social y
cultural.
Educación artística.
Educación física.
Lengua castellana y literatura y, si la
hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Lengua extranjera.
Matemáticas.
3. En uno de los cursos del tercer ciclo
de la etapa, a las áreas incluidas en el apartado anterior se añadirá la de
educación para la ciudadanía y los derechos humanos, en la que se prestará especial atención a la igualdad entre
hombres y mujeres.
4.
En el tercer ciclo de la etapa, las Administraciones educativas podrán añadir
una segunda lengua extranjera.
5.
Las áreas que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros
conocimientos recibirán especial consideración.
6.
En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso educativo
individual y colectivo del alumnado.
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Ocho. El artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
"1. La etapa de Educación Primaria comprende seis cursos y se
organiza en áreas, que tendrán un carácter global e integrador.
2. Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de
asignaturas troncales en cada uno de los cursos:
a) Ciencias de
b) Ciencias Sociales
c) Lengua Castellana y Literatura
d) Matemáticas
e) Primera Lengua Extranjera
3. Los alumnos deben cursar las siguientes áreas del bloque de
asignaturas específicas en cada uno de los cursos:
a) Educación Física
b) Religión, o Valores Sociales y Cívicos, a elección de los padres o
tutores legales
c) En función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, al menos una de las siguientes áreas del
bloque de asignaturas específicas:
1 °) Educación Artística
2°) Segunda Lengua Extranjera
3°) Religión
4°) Valores Sociales y Cívicos
4. Los alumnos deben cursar el área Lengua Cooficial y Literatura en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica en aquellas Comunidades Autónomas que posean dicha lengua
cooficial, si bien podrán estar exentos de cursar o de ser evaluados de dicha
área en las condiciones establecidas en la normativa autonómica
correspondiente. El área Lengua Cooficial y Literatura recibirá un
tratamiento análogo al del área Lengua Castellana y Literatura.
Además, los alumnos podrán cursar algún área más en el bloque de
asignaturas de libre configuración autonómica, en función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada
Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, que podrán ser el área del bloque de asignaturas
específicas no cursada, o áreas a determinar.
5. En el conjunto de la etapa, la acción tutorial orientará el proceso
educativo individual y colectivo del alumnado.
6. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las áreas
de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las Tecnologías de
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Artículo
19. Principios pedagógicos
Apartado
4. NUEVO
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Nueve. Se añade un apartado 4 al artículo 19 con la siguiente
redacción:
"4. La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán
como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se
priorizarán la comprensión y la expresión oral.
Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el
alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades
en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas."
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Artículo 20.
Evaluación
1.
La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y
global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.
2.
El alumnado accederá al ciclo educativo o etapa siguiente siempre que se
considere que ha alcanzado las competencias básicas correspondientes y el
adecuado grado de madurez.
3.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, el alumnado que no haya
alcanzado alguno de los objetivos de las áreas podrán pasar al ciclo o etapa
siguiente siempre que esa circunstancia no les impida seguir con
aprovechamiento el nuevo curso. En este caso recibirán los apoyos necesarios
para recuperar dichos objetivos.
4.
En el supuesto de que un alumno no haya alcanzado las competencias básicas,
podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse
una sola vez a lo largo de la educación primaria y con un plan específico de
refuerzo o recuperación de sus competencias básicas.
5.
Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del
alumnado, cada alumno dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su
aprendizaje, los objetivos alcanzados y las competencias básicas adquiridas,
según dispongan las Administraciones educativas. Asimismo las
Administraciones educativas establecerán los pertinentes mecanismos de coordinación.
|
Diez. El artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20. Evaluación durante la etapa.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será
continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.
2. El alumno accederá al curso o etapa siguiente siempre que se
considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición
de las competencias correspondientes. De no ser así, podrá repetir una sola
vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo o recuperación. Se
atenderá especialmente a los resultados de las evaluaciones de segundo o
tercer curso, y de final de Educación Primaria.
3. Los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a
todos los alumnos al finalizar el tercer curso de Educación Primaria, según
dispongan las Administraciones Educativas, en la que se comprobará el grado
de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y
comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con
el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística y de la
competencia matemática. De resultar desfavorable esta evaluación, el equipo
docente deberá adoptar las medidas ordinarias o extraordinarias más adecuadas.
4. Se prestará especial atención en la etapa de Educación Primaria a
la atención personalizada de los alumnos, la realización de diagnósticos
precoces y el establecimiento de mecanismos de refuerzo para lograr el éxito
escolar.
5. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano,
otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar
exentos de realizar la evaluación del área Lengua Cooficial y Literatura
según la normativa autonómica correspondiente."
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Artículo 21.
Evaluación de diagnóstico
Al finalizar el segundo ciclo de la
educación primaria todos los centros realizarán una evaluación de diagnóstico
de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta evaluación,
competencia de las Administraciones educativas, tendrá carácter formativo y
orientador para los centros e informativo para las familias y para el
conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones tendrán como marco de
referencia las evaluaciones generales de diagnóstico que se establecen en el
Artículo 144.1 de esta Ley.
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Once. El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 21. Evaluación final de Educación Primaria.
1. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una
evaluación individualizada a todos los alumnos, en la que se comprobará el
grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la
competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología,
así como el logro de los objetivos de la etapa.
2. El Gobierno establecerá los criterios de evaluación y las
características generales de las pruebas para todo el Sistema Educativo
Español.
3. El resultado de la evaluación se expresará en niveles. El nivel
obtenido por cada alumno se hará constar en un informe, que será entregado a
los padres o tutores legales y que tendrá carácter informativo y orientador
para los centros en los que los alumnos hayan cursado sexto curso de
Educación Primaria y para aquellos en los que cursen el siguiente curso
escolar, así como para los equipos docentes, los padres o tutores legales y
los alumnos.
Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos
de mejora en aquellos centros públicos o sostenidos con fondos públicos cuyos
resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan
establecido."
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Artículo
23.bis. NUEVO
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Doce. Se añade un artículo 23.bis con la siguiente redacción:
"Artículo 23.bis. Ciclos de Educación Secundaria Obligatoria.
La etapa de Educación Secundaria Obligatoria se organiza en materias y
comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de
uno.
El
segundo ciclo o cuarto curso de
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Artículo 24.
Organización de los cursos primero, segundo y tercero
1.
Las materias de los cursos primero a tercero de la etapa serán las
siguientes:
Ciencias
de la naturaleza.
Educación
física.
Ciencias
sociales, geografía e historia.
Lengua castellana y literatura y, si la
hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua
extranjera.
Matemáticas.
Educación
plástica y visual.
Música.
Tecnologías.
2.
Además, en cada uno de los cursos todos los alumnos cursarán las materias
siguientes:
Ciencias
de la naturaleza.
Educación
física.
Ciencias
sociales, geografía e historia.
Lengua
castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua
extranjera.
Matemáticas.
3.
En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursarán la materia de
educación para la ciudadanía y los
derechos humanos en la que se
prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
4.
En el tercer curso la materia de ciencias de la naturaleza podrá desdoblarse
en biología y geología, por un lado, y física y química por otro.
5.
Asimismo, en el conjunto de los tres cursos, los alumnos podrán cursar alguna
materia optativa. La oferta de materias en este ámbito de optatividad deberá
incluir una segunda lengua extranjera y cultura clásica. Las Administraciones
educativas podrán incluir la segunda lengua extranjera entre las materias a
las que se refiere el apartado 1.
6.
En cada uno de los cursos primero y segundo los alumnos cursarán un máximo de
dos materias más que en el último ciclo de educación primaria.
7.
Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de la
etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación
audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la
educación en valores se trabajarán en todas las áreas.
8.
Los centros educativos podrán organizar, de acuerdo con lo que regulen las
Administraciones educativas, programas
de refuerzo de las capacidades básicas para aquellos alumnos que, en virtud
del informe al que se hace referencia en el artículo 20.5, así lo requieran
para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de la educación
secundaria.
|
Trece. El artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24. Organización del primer ciclo de Educación
Secundaria Obligatoria.
1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en los cursos primero y segundo:
a) Biología y Geología en primer curso
b) Física y Química en segundo curso
c) Geografía e Historia en ambos cursos
d) Lengua Castellana y Literatura en ambos cursos
e) Matemáticas en ambos cursos
f) Primera Lengua Extranjera en ambos cursos
2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en el curso tercero:
a) Biología y Geología
b) Física y Química
c) Geografía e Historia
d) Lengua Castellana y Literatura
e) Primera Lengua Extranjera
f) Como materia de opción, deberán cursar bien Matemáticas orientadas
a la enseñanzas académicas, o bien Matemáticas orientadas a las enseñanzas
aplicadas, a elección de los padres o tutores legales o en su caso de los
alumnos
3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas en cada uno de los cursos:
a) Educación Física
b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores
legales o en su caso del alumno
c) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y
máximo de cuatro de las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas,
que podrán ser diferentes en cada uno de los cursos:
1°) Cultura Clásica
2°) Educación Plástica y Visual
3°) Iniciación a
4°) Música
5°) Segunda Lengua Extranjera
6°) Tecnología
7°) Religión
8°) Valores Éticos
4. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura
del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar
exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente La materia Lengua
Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua
Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia más
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser
materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a
determinar. Estas materias del bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica podrán ser diferentes en cada uno de los cursos.
5. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las
materias del ciclo, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las Tecnologías de
6. Con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre
|
Artículo 25.
Organización del cuarto curso
1.
Todos los alumnos deberán cursar en el cuarto curso las materias siguientes:
Educación
física.
Educación
ético-cívica.
Ciencias
sociales, geografía e historia.
Lengua
castellana y literatura y, si la hubiere, lengua cooficial y
literatura.
Matemáticas.
Primera
lengua extranjera.
2.
Además de las materias enumeradas en el apartado anterior, los alumnos deberán
cursar tres materias de las siguientes:
Biología
y geología.
Educación
plástica y visual.
Física
y química.
Informática.
Latín.
Música.
Segunda
lengua extranjera.
Tecnología.
3.
Los alumnos podrán cursar una o más materias optativas de acuerdo con el
marco que establezcan las Administraciones educativas.
4.
En la materia de educación ético-cívica se prestará especial atención a la
igualdad entre hombres y mujeres.
5.
Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de este
cuarto curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la
comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación
y la educación en valores se trabajarán en todas las áreas.
6.
Este cuarto curso tendrá carácter orientador, tanto para los estudios
postobligatorios como para la incorporación a la vida laboral. A fin de
orientar la elección de los alumnos, se podrán establecer agrupaciones de
estas materias en diferentes opciones.
7.
Los centros deberán ofrecer la totalidad de las materias y opciones citadas
en los apartados anteriores. Sólo se podrá limitar la elección de materias y
opciones de los alumnos cuando haya un número insuficiente de los mismos para
alguna de ellas a partir de criterios objetivos establecidos previamente por
las Administraciones educativas.
|
Catorce. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25. Organización de cuarto curso de Educación
Secundaria Obligatoria.
1. Los padres o tutores legales, o en su caso los alumnos, podrán
escoger cursar el cuarto curso de
a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato
b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a
A estos efectos, no serán vinculantes las opciones cursadas en tercer
curso de Educación Secundaria Obligatoria.
2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la opción de enseñanzas académicas:
a) Geografía e Historia
b) Lengua Castellana y Literatura
c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas
d) Primera Lengua Extranjera
e) En función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1°) Biología y Geología
2°) Economía
3°) Física y Química
4°) Latín
3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la opción de enseñanzas aplicadas:
a) Geografía e Historia
b) Lengua Castellana y Literatura
c) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas
d) Primera Lengua Extranjera
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias
de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1 °) Ciencias Aplicadas a
2°} Iniciación a
3°) Tecnología
4. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas:
a) Educación Física
b) Religión, o Valores Éticos, a elección de los padres o tutores
legales o en su caso del alumno
c) En función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de una y
máximo de cuatro materias de las siguientes del bloque de asignaturas específicas:
1°) Artes Escénicas y Danza.
2°) Cultura Científica.
3°) Cultura Clásica.
4°) Educación Plástica y Visual.
5°) Filosofía.
6º) Música
7°) Segunda Lengua Extranjera.
8°) Tecnologías de
9°) Religión.
10°) Valores Éticos.
11°) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales.
12°) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.
6. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar
exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua
Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua
Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, los alumnos podrán cursar alguna materia más
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, que podrán ser
materias del bloque de asignaturas específicas no cursadas, o materias a
determinar.
7. Sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las
materias de este curso, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita,
la comunicación audiovisual, las Tecnologías de
8. El alumnado deberá poder lograr los objetivos de la etapa y alcanzar
el grado de adquisición de las competencias correspondientes tanto por la
opción de enseñanzas académicas como por la de enseñanzas aplicadas."
|
Artículo
26.6. NUEVO
|
Quince. Se añade un apartado 6 al artículo 26 con la siguiente
redacción:
"6. La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán
como apoyo en el proceso de aprendizaje de lengua extranjera. Se priorizarán
la comprensión y expresión oral.
Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el
alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades
en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas."
|
Artículo 27.
Programas de diversificación curricular
1. En la definición de las enseñanzas
mínimas de la etapa se incluirán las condiciones básicas para establecer las diversificaciones del currículo
desde tercer curso de educación secundaria obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la oportuna
evaluación. En este supuesto, los objetivos de la etapa se alcanzarán con una
metodología específica a través de una organización de contenidos,
actividades prácticas y, en su
caso, de materias diferente a la establecida con carácter general.
2. Los alumnos que una vez cursado
segundo no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya
una vez en secundaria, podrán incorporarse a un programa de diversificación
curricular, tras la oportuna evaluación.
3. Los programas de diversificación
curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria.
|
Dieciséis. El artículo 27 queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 27. Programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento en el primer ciclo.
1. El Gobierno definirá las condiciones básicas para establecer los
requisitos de los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento desde
segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.
En este supuesto, se utilizará una metodología específica a través de
la organización de contenidos, actividades prácticas y, en su caso, de
materias diferente a la establecida con carácter general, con la finalidad de
que los alumnos puedan cursar el cuarto curso por la vía ordinaria y obtengan
el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales la
incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento de
aquellos alumnos que hayan repetido al menos un curso en cualquier etapa, y
que una vez cursado el primer curso de
Educación Secundaria Obligatoria no estén en condiciones de
promocionar al segundo curso, o que una vez cursado segundo curso no estén en
condiciones de promocionar al tercero. El programa se desarrollará a lo largo
de los cursos segundo y tercero en el primer supuesto, o sólo en tercer curso
en el segundo supuesto.
Aquellos alumnos que, habiendo cursado tercer curso de Educación
Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al cuarto
curso, podrán incorporarse excepcionalmente a un programa de mejora del
aprendizaje y el rendimiento para repetir tercer curso.
3. Estos programas irán dirigidos preferentemente a aquellos alumnos
que presenten dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de
estudio o esfuerzo.
4. Las Administraciones educativas garantizarán al alumnado con
discapacidad que participe en estos programas la disposición de los recursos
de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado en el
Sistema Educativo Español."
|
Artículo 28.
Evaluación y promoción
1. La evaluación del proceso de
aprendizaje del alumnado de la educación secundaria obligatoria será continua
y diferenciada según las distintas materias del currículo.
2. Las decisiones sobre la promoción del
alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma
colegiada por el conjunto de profesores del alumno respectivo, atendiendo a
la consecución de los objetivos. Las decisiones sobre la obtención del título
al final de la misma serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de
profesores del alumno respectivo, atendiendo a la consecución de las
competencias básicas y los objetivos de la etapa.
4. Con el fin de facilitar a los alumnos
la recuperación de las materias con evaluación negativa, las Administraciones
educativas regularán las condiciones para que los centros organicen las
oportunas pruebas extraordinarias en las condiciones que determinen.
5.
Quienes promocionen sin haber superado todas las materias seguirán los
programas de refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las
evaluaciones correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta
circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación
previstos en los apartados anteriores.
6.
El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces como
máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en
el último curso de la etapa, se prolongará un año el límite de edad al que se
refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno podrá
repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos
anteriores de la etapa.
7. En todo caso, las repeticiones se
planificarán de manera que las condiciones curriculares se adapten a las
necesidades del alumno y estén orientadas a la superación de las dificultades
detectadas.
8. Los alumnos que
al finalizar el cuarto curso de educación secundaria obligatoria no hayan
obtenido la titulación establecida en el artículo 31.1 de esta Ley podrán
realizar una prueba extraordinaria de las materias que no hayan superado.
9. Los alumnos que cursen los programas
de diversificación curricular a los que se refiere el artículo 27, serán
evaluados de conformidad con los objetivos de la etapa y los criterios de
evaluación fijados en cada uno de los respectivos programas.
|
Diecisiete. El artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 28. Evaluación y
promoción.
1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de
2. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro,
dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de
profesores del alumno respectivo, atendiendo al logro de los objetivos y al
grado de adquisición de las competencias correspondientes.
Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las
materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y
repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias. De
forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación
negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes
condiciones:
a) que dos de las materias con evaluación negativa no sean
simultáneamente Lengua Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos
efectos, la materia Lengua Cooficial y Literatura tendrá la misma
consideración que la materia Lengua Castellana y Literatura en aquellas
Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial,
b) que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias
con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso
siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la
promoción beneficiará su evolución académica,
c) y que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa
propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 7 de este
artículo.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que
como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en
relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo
se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica,
con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más materias de dicho
bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de
3. Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las
materias con evaluación negativa, las Administraciones educativas regularán
las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas
extraordinarias en las condiciones que determinen.
4. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias deberán
matricularse de las materias no superadas, y seguirán los programas de
refuerzo que establezca el equipo docente y deberán superar las evaluaciones
correspondientes a dichos programas de refuerzo. Esta circunstancia será
tenida en cuenta a los efectos de promoción previstos en los apartados
anteriores.
5. El alumno podrá repetir el mismo curso una sola vez y dos veces
como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba
producirse en tercero o cuarto curso, se prolongará un año el límite de edad
al que se refiere el apartado 2 del artículo 4. Excepcionalmente, un alumno
podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos
anteriores de la etapa.
6. En todo caso, las repeticiones se establecerán de manera que las
condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumno y estén
orientadas a la superación de las dificultades detectadas.
7. Con la finalidad de facilitar que todos los alumnos logren los
objetivos y alcancen el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes, las Administraciones educativas establecerán medidas de
refuerzo educativo, con especial atención a las necesidades específicas de
apoyo educativo. La aplicación personalizada de las medidas se revisará
periódicamente y, en todo caso, al finalizar el curso académico.
Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria
se entregará a los padres o tutores legales de cada alumno un consejo
orientador, que incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos
y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta
a padres o tutores legales o en su caso al alumno del itinerario más adecuado
a seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de mejora del
aprendizaje y el rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica.
8. Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria,
así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno se vaya a incorporar
de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se entregará
a los alumnos un certificado de estudios cursados.
9. En aquellas Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano,
otra lengua oficial de acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar
exentos de realizar la evaluación de la materia Lengua Cooficial y Literatura
según la normativa autonómica correspondiente."
|
Artículo 29.
Evaluación de diagnóstico
Al finalizar el segundo curso de la
educación secundaria obligatoria todos los centros realizarán una evaluación
de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por sus alumnos. Esta
evaluación será competencia de las Administraciones educativas y tendrá
carácter formativo y orientador para los centros e informativo para las
familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Estas evaluaciones
tendrán como marco de referencia las evaluaciones generales de diagnóstico
que se establecen en el Artículo 144.1 de esta Ley.
|
Dieciocho. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29. Evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria.
1. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos realizarán una evaluación
individualizada por la opción de
enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará
el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de la competencias
correspondientes en relación con las siguientes materias:
a) Todas las materias cursadas del bloque de asignaturas troncales.
b) Materias del bloque de asignaturas específicas: una de las materias
cursadas en cada uno de los cursos, que no sean Educación Física, Religión, o
Valores Éticos.
2. Los alumnos podrán realizar la evaluación por cualquiera de las dos
opciones de enseñanzas académicas o de enseñanzas aplicadas, con
independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria
Obligatoria, o por ambas opciones en la misma ocasión.
3. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan
obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en
un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua
Castellana y Literatura, y Matemáticas. A estos efectos, la materia Lengua
Cooficial y Literatura tendrá la misma consideración que la materia Lengua Castellana
y Literatura en aquellas Comunidades Autónomas que posean lengua cooficial.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que
como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en
relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo
se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más
materias de dicho bloque. Las materias con la misma denominación en diferentes
cursos de Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas.
4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo
el Sistema Educativo Español los criterios de evaluación y las
características de las pruebas, y las diseñará y establecerá su contenido
para cada convocatoria.
5. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o
superior a 5 puntos sobre 10.
6. Los alumnos que no hayan superado la evaluación por la opción
escogida, o que deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa
solicitud.
Los alumnos que hayan superado esta evaluación por una opción podrán
presentarse de nuevo a evaluación por la otra opción si lo desean, y de no
superarla en primera convocatoria podrán repetirla en convocatorias
sucesivas, previa solicitud.
Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas
en las convocatorias que el alumno haya superado.
Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra
extraordinaria."
|
Artículo 30.
Programas de cualificación profesional inicial
1. Corresponde a las Administraciones
educativas organizar programas de cualificación profesional inicial
destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de
diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de
Graduado en educación secundaria obligatoria. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o
tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años para aquéllos que cumplan
lo previsto en el artículo 27.2. En este caso, el alumno adquirirá el
compromiso de cursar los módulos a los que hace referencia el apartado 3.c)
de este artículo.
2. El objetivo de los programas de
cualificación profesional inicial es que todos los alumnos alcancen
competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la
estructura actual del
Catálogo Nacional
de Cualificaciones Profesionales creado por
3. Los programas de cualificación
profesional inicial incluirán tres tipos de módulos:
a) Módulos
específicos referidos a las unidades de competencia correspondientes a
cualificaciones de nivel uno del Catálogo citado.
b) Módulos formativos
de carácter general, que amplíen competencias básicas y favorezcan la
transición desde el sistema educativo al mundo laboral.
c) Módulos de
carácter voluntario para los alumnos, que conduzcan a la obtención del título
de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que podrán cursarse de
manera simultánea con los módulos a los que se refieren los anteriores
párrafos a) y b) o una vez superados éstos.
4. Los alumnos que superen los módulos
obligatorios de estos programas obtendrán una certificación académica
expedida por las Administraciones educativas. Esta certificación tendrá
efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en
relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
5. La oferta de programas de
cualificación profesional inicial podrá adoptar modalidades diferentes.
Podrán participar en estos programas los centros educativos, las
corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no
gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la
coordinación de las Administraciones educativas.
6.
Corresponde a las Administraciones educativas regular los programas de
cualificación profesional inicial, que serán ofrecidos, en todo caso, en
centros públicos y privados concertados a fin de posibilitar al alumnado el
acceso a dichos programas.
|
Diecinueve. El artículo 30 queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 30. Propuesta de acceso a Formación
Profesional Básica.
El equipo docente podrá proponer a los padres o tutores legales, en su
caso a través del consejo orientador, la incorporación del alumno a un ciclo
de Formación Profesional Básica cuando el grado de adquisición de las
competencias así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos
en el artículo 41.1 de esta ley orgánica."
|
Artículo 31.
Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
1. Los alumnos que al terminar la
educación secundaria obligatoria hayan alcanzado las competencias básicas y
los objetivos de la etapa obtendrán el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
2. El título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria permitirá acceder al bachillerato, a la formación
profesional de grado medio, a los
ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño, a las enseñanzas deportivas
de grado medio y al mundo laboral.
3. Los alumnos que cursen la educación
secundaria obligatoria y no obtengan el título al que se refiere este
artículo recibirán un certificado de escolaridad en el que consten los años
cursados.
|
Veinte. El articulo 31 queda redactado
de la siguiente manera:
"Articulo 31. Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
1. Para obtener el titulo de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final, así como una
calificación final de Educación Secundaria Obligatoria igual o superior a 5
puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se
deducirá de la siguiente ponderación:
a) con un peso del 70%, la media de las calificaciones numéricas
obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria
Obligatoria
b) con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria. En caso de haber superado el alumno la
evaluación por las dos opciones de evaluación final, para la calificación
final se tendrá en cuenta la más alta de las que se obtengan teniendo en
cuenta la nota obtenida en ambas opciones.
2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá
acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de
esta ley orgánica, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta
ley orgánica para cada enseñanza.
3. En el título deberá constar la opción u opciones por las que se
realizó la evaluación final, así como la calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria.
Se hará constar en el título por diligencia o anexo al mismo la nueva
calificación final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno se
hubiera presentado de nuevo a evaluación por la misma opción para elevar su
calificación final.
También se hará constar por diligencia o anexo la superación por el
alumno de la evaluación final por una opción diferente a la que ya conste en
el título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que se
obtengan teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones.
4. Los alumnos que cursen
5. Las Administraciones educativas podrán establecer medidas de
atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que, habiendo superado
todas las materias de
6. En caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba regulada en el apartado
2 del artículo 68 de esta ley orgánica, la calificación final de Educación
Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba."
|
Artículo
32. Apartado 2 y 4.
2.
Podrán acceder a los estudios del bachillerato los alumnos que estén en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
4. Los alumnos podrán permanecer cursando bachillerato en régimen
ordinario durante cuatro años.
|
Veintiuno. Los apartados 2 y 4 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente
manera:
"2. Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos que
estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
y hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por
la opción de enseñanzas académicas.
4. Los alumnos podrán permanecer cursando
Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años."
|
Artículo 34.
Organización
1. Las modalidades del bachillerato serán
las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) Humanidades y Ciencias Sociales.
2. El bachillerato se organizará en
materias comunes, en materias de modalidad y en materias optativas.
3. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, establecerá la estructura de las modalidades, las
materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que
deben cursar los alumnos.
4. Los alumnos podrán elegir entre la
totalidad de las materias de modalidad
establecidas. Cada una de las modalidades podrá organizarse en distintas vías
que faciliten una especialización de los alumnos para su incorporación a los
estudios posteriores o a la vida activa. Los centros ofrecerán la totalidad
de las materias y, en su caso, vías de cada modalidad. Sólo se podrá limitar
la elección de materias y vías por parte de los alumnos cuando haya un número
insuficiente de los mismos, según los criterios objetivos establecidos
previamente por las Administraciones educativas.
5. Cuando la oferta de materias en un
centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones
educativas facilitarán que los alumnos puedan cursar alguna materia en otros
centros o mediante la modalidad de educación a distancia.
6. Las materias comunes del bachillerato
serán las siguientes:
Ciencias para el mundo contemporáneo.
Educación física.
Filosofía y ciudadanía.
Historia de la filosofía.
Historia de España.
Lengua castellana y literatura y, si la
hubiere, lengua cooficial y literatura.
Lengua extranjera.
7. Corresponde a las Administraciones
educativas la ordenación de las materias optativas. Los centros concretarán la oferta de estas materias en su
proyecto educativo.
8. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, regulará el régimen de reconocimiento recíproco entre
los estudios de bachillerato y los ciclos formativos de grado medio a fin de
que puedan ser tenidos en cuenta los estudios superados, aun cuando no se
haya alcanzado la titulación correspondiente.
|
Veintidós. El artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34. Organización general del Bachillerato.
1. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer las
Administraciones educativas y, en su caso, los centros docentes serán las
siguientes:
a) Ciencias
b) Humanidades
c) Ciencias Sociales
d) Artes
2. La lengua castellana o la lengua cooficial sólo se utilizarán como
apoyo en el proceso de aprendizaje de lengua extranjera. Se priorizarán la
comprensión y expresión oral.
Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas
metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el
alumnado con discapacidad, en especial para aquél que presenta dificultades
en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta
para minorar las calificaciones obtenidas.
3. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, regulará
el régimen de reconocimiento recíproco entre los estudios de Bachillerato y
los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional, las Enseñanzas
de Artes Plásticas y Diseño de grado medio, y las Enseñanzas Deportivas de
grado medio, a fin de que puedan ser tenidos en cuenta los estudios
superados, aun cuando no se haya alcanzado la titulación correspondiente."
|
Artículo
34 bis. NUEVO
|
Veintitrés. Se añade un nuevo artículo
34.bis, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34.bis. Organización del primer curso de
Bachillerato.
1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias:
a) Filosofía
b) Lengua Castellana y Literatura I
c) Matemáticas I
d) Primera Lengua Extranjera I
e) En función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, al menos dos materias más de entre las
siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1°) Biología y Geología
2°) Dibujo Técnico I
3°) Física y Química
2. Los alumnos deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades:
a) Filosofía
b} Latín I
c) Lengua Castellana y Literatura I
d) Primera Lengua Extranjera I
e) En función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la
oferta de los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1º) Economía
2°) Griego I
3°) Historia del Mundo Contemporáneo
4°) Literatura Universal
3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias Sociales:
a) Filosofía
b) Lengua Castellana y Literatura I
c) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I
d) Primera Lengua Extranjera I
e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa que establezca cada
Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias de entre las siguientes materias
de opción del bloque de asignaturas troncales:
1°} Economía
2°) Griego I
3°) Historia del Mundo Contemporáneo
4°) Literatura Universal
5°) Latín I
4. Los alumnos deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Artes:
a) Filosofía
b) Fundamentos del Arte I
c) Lengua Castellana y Literatura I
d) Primera Lengua Extranjera 1
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias
de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1°) Cultura Audiovisual I
2°) Historia del Mundo
Contemporáneo
3°) Literatura Universal
5. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas específicas:
a) Educación Física
b) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, un mínimo de dos y máximo de tres materias de entre las siguientes:
1 °) Análisis Musical I
2°) Anatomía Aplicada
3°) Cultura Científica
4°) Dibujo Artístico I
5°) Dibujo Técnico I
6°) Lenguaje y Práctica Musical
7°) Religión
8°) Segunda Lengua Extranjera I
9°) Tecnología Industrial I
10°) Tecnologías
11 °) Volumen
12°) Una materia de ampliación
de los contenidos de alguna de las materias del bloque de asignaturas
troncales
13°) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno.
6. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar
exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua
Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua
Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la programación de la oferta
educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos podrán
cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser materias del bloque de asignaturas específicas no
cursadas, o materias a determinar."
|
Artículo
34 ter. NUEVO
|
Veinticuatro. Se añade un nuevo artículo
34.ter, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 34.ter. Organización del segundo curso de
Bachillerato.
1. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad
de Ciencias:
a) Historia de España
b) Lengua Castellana y Literatura II
c) Matemáticas II
d) Primera Lengua Extranjera II
e) En función de la regulación y de la programación de la oferta educativa
que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de
los centros docentes, al menos dos materias más de entre las siguientes
materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1 °) Biología
2°) Dibujo Técnico II
3°) Física
4°) Geología
5°) Química
2. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Humanidades:
a) Historia de España
b) Latín II
c) Lengua Castellana y Literatura II
d) Primera Lengua Extranjera II
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias
de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1°) Economía de
2°} Geografía
3°) Griego II
4°) Historia del Arte
5°) Historia de
3. Los alumnos deben cursar las siguientes materias del bloque de
asignaturas troncales en la modalidad de Ciencias Sociales:
a) Historia de España
b) Lengua Castellana y Literatura II
c) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II
d) Primera Lengua Extranjera II
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias
de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1°) Economía de
2°) Geografía
3°) Griego II
4°) Historia del Arte
5°) Historia de
6°) Latín II
4. Los alumnos deben cursar las siguientes
materias del bloque de asignaturas troncales en la modalidad de Artes:
a) Fundamentos del Arte II
b) Historia de España
c) Lengua Gaste llana y Literatura II
d) Primera Lengua Extranjera II
e) En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, al menos dos materias
de entre las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
1 °) Artes Escénicas
2°) Cultura Audiovisual II
3°) Diseño
5. En función de la regulación y de la programación de la
oferta educativa que establezca cada Administración educativa y en su caso de la oferta de los centros docentes, los alumnos cursarán
un mínimo de dos y máximo de tres materias de
las siguientes del bloque de asignaturas especificas:
a) Análisis Música II
b) Ciencias de
c) Dibujo Artístico II
d) Dibujo Técnico II
e) Fundamentos de Administración y Gestión
f) Historia de
g) Historia de
h) Imagen y Sonido
i) Psicología
j) Religión
k) Segunda Lengua Extranjera II
l) Técnicas de Expresión
Gráfico-plástica
m) Tecnología Industrial II
n) Tecnologías
ñ) Una materia de ampliación de los contenidos de alguna de las
materias del bloque de asignaturas troncales
o) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el
alumno
6. Los alumnos deben cursar la materia Lengua Cooficial y Literatura
en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en aquellas
Comunidades Autónomas que posean dicha lengua cooficial, si bien podrán estar
exentos de cursar o de ser evaluados de dicha materia en las condiciones
establecidas en la normativa autonómica correspondiente. La materia Lengua
Cooficial y Literatura recibirá un tratamiento análogo al de la materia Lengua
Castellana y Literatura.
Además, en función de la regulación y de la
programación de la oferta educativa que establezca cada Administración
educativa y en su caso de la oferta de los centros docente los alumnos podrán
cursar alguna materia más en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, que podrán ser Educación Física, materias del bloque de asignaturas
específicas no cursada, o materias a determinar."
|
Artículo 36.
Evaluación y promoción
1. La evaluación del aprendizaje de los
alumnos será continua y diferenciada según las distintas materias. El
profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha
superado los objetivos de la misma.
2. Los alumnos promocionarán de primero a
segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo.
En este caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias
pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las
consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias
pendientes.
3. Los alumnos podrán realizar una prueba
extraordinaria de las materias que no hayan superado, en las fechas que
determinen las Administraciones educativas.
|
Veinticinco. El artículo 36 queda redactado
de la siguiente manera:
"Articulo 36. Evaluación y
promoción.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua y
diferenciada según las distintas materias. El profesor de cada materia
decidirá, al término del curso, si el alumno ha logrado los objetivos y
alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias
correspondientes.
2. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato
cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en
dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo
curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán
organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de
las materias pendientes.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que
como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en relación
con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo se
computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, con independencia de que dichos alumnos puedan cursar más
materias de dicho bloque.
Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato indicado en el
artículo 32.4, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de
Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán
repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del
equipo docente.
3. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las
materias que no hayan superado, en las fechas que determinen las
Administraciones educativas.
4. La superación de las materias de segundo curso que impliquen
continuidad estará condicionada a la superación de las correspondientes
materias de primer curso. Dicha correspondencia se establecerá por vía
reglamentaria.
5. En aquellas
Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de
acuerdo con sus Estatutos, los alumnos podrán estar exentos de realizar la evaluación
de la materia Lengua Cooficial y Literatura según la normativa autonómica correspondiente."
|
Artículo
36.bis. NUEVO
|
Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 36.bis, que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 36.bis. Evaluación final de Bachillerato.
1. Los alumnos realizarán una evaluación individualizada al finalizar
Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos del
Bachillerato y el grado de adquisición de las competencias correspondientes
en relación con las siguientes materias:
a) Todas las materias cursadas del bloque de asignaturas troncales
b) Materias del bloque de asignaturas específicas: una de las materias
cursadas en cada uno de los cursos, que no sea Educación Física o Religión
2. Sólo podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que
hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias.
A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que
como mínimo el alumno debe cursar en cada uno de los bloques. Además, en
relación con aquellos alumnos que cursen Lengua Cooficial y Literatura, sólo
se computará una materia en el bloque de asignaturas de libre configuración
autonómica, con independencia de que los alumnos puedan cursar más materias
de dicho bloque.
3. El Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte establecerá para todo el Sistema Educativo
Español los criterios de evaluación y las características de las pruebas, y
las diseñará y establecerá su contenido para cada convocatoria.
4. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o
superior a 5 puntos sobre 10.
5. Los alumnos que no hayan superado esta evaluación, o que deseen
elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.
Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas
en las convocatorias a las que se haya concurrido.
Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra
extraordinaria."
|
Artículo 37.
Título de Bachiller
1. Los alumnos que cursen
satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán
el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos. Para
obtener el título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias
de los dos cursos de bachillerato.
2. El título de Bachiller facultará para
acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior
establecidas en el artículo 3.5.
|
Veintisiete. El artículo 37 queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 37. Título de Bachiller.
1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una calificación
final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación
final de Bachillerato se deducirá de la siguiente ponderación:
a) con un peso del 60%, la media de las calificaciones numéricas
obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato
b) con un peso de l40%, la nota obtenida en la evaluación final de
Bachillerato
2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas
enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo
3.5, y en él deberá constar la modalidad cursada, así como la calificación
final de Bachillerato.
3. La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin
haber superado la evaluación final de Bachillerato dará derecho al alumno a
obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos
previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de
esta ley orgánica."
|
Artículo 38.
Prueba de acceso a la universidad
1. Para acceder a los estudios
universitarios será necesaria la superación de una única prueba que, junto
con las calificaciones obtenidas en bachillerato, valorará, con carácter
objetivo, la madurez académica y los conocimientos adquiridos en él, así como
la capacidad para seguir con éxito los estudios universitarios.
2. Podrán presentarse a la prueba de
acceso a la universidad todos los alumnos que estén en posesión del título de
Bachiller, con independencia de la modalidad y de la vía cursadas. La prueba
tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las
universidades españolas.
3. El Gobierno establecerá las
características básicas de la prueba de acceso a la universidad, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, e informe previo del Consejo de
Coordinación Universitaria. Esta prueba tendrá en cuenta las modalidades de
bachillerato y las vías que pueden seguir los alumnos y versará sobre las
materias de segundo de bachillerato.
4. Las Administraciones educativas y las
universidades organizarán la prueba de acceso, garantizarán la adecuación de
la misma al currículo del bachillerato, así como la coordinación entre las
universidades y los centros que imparten
bachillerato para su organización y realización.
5. Podrán acceder a las universidades
españolas, sin necesidad de realizar la prueba de acceso, los alumnos
procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de
6. De acuerdo con la legislación vigente, y el apartado
1 de este artículo, el Gobierno
establecerá,
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, la normativa básica que permita a las universidades fijar
los procedimientos de solicitud de plaza de los alumnos que hayan superado la
prueba de acceso, con independencia de donde hayan realizado sus estudios
previos, la matriculación y la incorporación de los mismos a la universidad
de su elección, así como la de aquéllos que se encuentren en la situación a
la que se refiere el apartado anterior.
|
Veintiocho. El artículo 38 queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 38. Admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado desde el
título de Bachiller o equivalente.
1. Las Universidades podrán determinar la admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan obtenido el título de
Bachiller o equivalente exclusivamente por el criterio de la calificación
final obtenida en el Bachillerato.
2. Además, las Universidades podrán fijar procedimientos de admisión a
las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos que hayan
obtenido el título de Bachiller o equivalente, de acuerdo con la normativa
básica que establezca el Gobierno que deberá respetar los principios de
igualdad, no discriminación, mérito y capacidad. Dichos procedimientos
utilizarán, junto al criterio de la calificación final obtenida en el
Bachillerato, alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración:
a) Modalidad y materias cursadas en el Bachillerato, en relación con
la titulación elegida.
b) Calificaciones obtenidas en materias concretas de los cursos de
Bachillerato, o de la evaluación final de Bachillerato.
c) Formación académica o profesional complementaria.
d) Estudios superiores cursados con anterioridad.
Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones
específicas de conocimientos y/o de competencias.
La ponderación de la calificación final obtenida en el Bachillerato
deberá tener un valor, como mínimo, del 60 % del resultado final del
procedimiento de admisión.
Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o
parte de los procedimientos de admisión que establezcan, así como el
reconocimiento mutuo de los resultados de las valoraciones realizadas en los
procedimientos de admisión."
|
Artículo
39, apartados 2, 3 y 4
2. La formación
profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar a los
alumnos y las alumnas para la actividad en un campo profesional y facilitar
su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo
de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de
una ciudadanía democrática.
3. La formación
profesional en el sistema educativo comprende un conjunto de ciclos
formativos con una organización modular, de duración variable y contenidos
teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
4. Los ciclos
formativos serán de grado medio y de grado superior, estarán referidos al
Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y constituirán,
respectivamente, la formación profesional de grado medio y la formación
profesional de grado superior. El currículo de estas enseñanzas se ajustará a
las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el artículo 6.3 de la presente Ley.
|
Veintinueve. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 39 quedan redactados de la
siguiente manera:
2.
3.
4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con
carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y
los ciclos de
a) Ciclos de Formación Profesional Básica
b) Ciclos formativos de grado medio
c) Ciclos formativos de grado superior
El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias
derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a
lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente ley
orgánica.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten
necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y
convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el
apartado 3 del artículo 26 de
|
Artículo 40.
Objetivos
La formación
profesional en el sistema educativo contribuirá a que los alumnos y las
alumnas adquieran las capacidades que les permitan:
a) Desarrollar la
competencia general correspondiente a la cualificación o cualificaciones
objeto de los estudios realizados.
b) Comprender la
organización y las características del sector productivo correspondiente, así
como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral
y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.
c) Aprender
por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en la prevención de
conflictos y en la resolución pacífica de los mismos en todos los ámbitos de
la vida personal, familiar y social. Fomentar la igualdad efectiva de
oportunidades entre hombres y mujeres para acceder a una formación que
permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.
d) Trabajar en
condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los posibles riesgos
derivados del trabajo.
e) Desarrollar una
identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la
evolución de los procesos productivos y al cambio social.
f) Afianzar el
espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e iniciativas
empresariales.
|
Treinta. El artículo 40 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 40. Objetivos.
1.
a) Desarrollar las competencias propias de cada título de formación
profesional.
b) Comprender la organización y las características del sector productivo correspondiente, así como los mecanismos de
inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y
obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.
c) Aprender por sí mismos y trabajar en equipo, así como formarse en
la prevención de conflictos y en la resolución pacífica
de los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
d) Fomentar la igualdad efectiva de oportunidades entre hombres y
mujeres, así como de las personas con discapacidad, para acceder a una
formación que permita todo tipo de opciones profesionales y el ejercicio de las mismas.
e) Trabajar en condiciones de seguridad y salud, así como prevenir los
posibles riesgos derivados del trabajo.
f) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros
aprendizajes y adaptaciones a la
evolución de los procesos productivos y al cambio social.
g) Afianzar el espíritu emprendedor para el desempeño de actividades e
iniciativas empresariales.
h) Preparar al alumnado para su progresión en el sistema educativo.
i) Conocer y prevenir los riesgos
medioambientales.
2. Los ciclos de Formación Profesional Básica contribuirán, además, a
que el alumnado adquiera o complete las competencias del aprendizaje
permanente.
3. Los ciclos formativos de grado medio contribuirán, además, a
ampliar las competencias de la enseñanza básica adaptándolas a un campo o
sector profesional que permita al alumnado el aprendizaje a lo largo de la
vida, a progresar en el sistema educativo, y a incorporarse a la vida
activa con responsabilidad y autonomía."
|
Artículo 41.
Condiciones de acceso
1.
Podrán cursar la formación profesional de grado medio quienes se hallen en
posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Podrán
cursar la formación profesional de grado superior quienes se hallen en
posesión del título de Bachiller.
2.
También podrán acceder a la formación profesional aquellos aspirantes que,
careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso
regulada por las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía a
ciclos formativos de grado medio se requerirá tener diecisiete años como mínimo, y diecinueve para
acceder a ciclos formativos de grado superior, cumplidos en el año de
realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un
título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.
3.
Las pruebas a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditar, para
la formación profesional de grado medio, los conocimientos y habilidades
suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas y, para la
formación profesional de grado superior, la madurez en relación con los
objetivos de bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional
de que se trate.
4.
Corresponde a las Administraciones educativas regular la exención de la parte
de las pruebas que proceda, para quienes hayan superado un programa de
cualificación profesional inicial, un ciclo formativo de grado medio, estén
en posesión de un certificado de profesionalidad relacionado con el ciclo
formativo que se pretende cursar o acrediten una determinada cualificación o
experiencia laboral.
5. Las Administraciones educativas
podrán programar y ofertar cursos destinados a la preparación de las pruebas
para el acceso a la formación profesional de grado medio por parte de quienes
hayan superado un programa de cualificación profesional inicial y para el
acceso a la formación profesional de grado superior por parte de quienes
estén en posesión del título de Técnico al que se refiere el apartado 1 del
artículo 44. Las calificaciones obtenidas en estos cursos serán tenidas en
cuenta en la nota final de la respectiva prueba de acceso.
|
Treinta y uno. El artículo 41 queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 41. Condiciones de
acceso y admisión.
1. El acceso a los ciclos de
Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo de las
siguientes condiciones:
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en
curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso o
durante el año natural en curso
b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria
sin estar en condiciones de promocionar a cuarto curso, o excepcionalmente
haber cursado el segundo curso de
2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el
cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:
1°) Título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno haya superado la
evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas
aplicadas
2°) Título Profesional Básico
3°) Título de Bachiller
4°) Un título universitario
5°) Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación
Profesional
b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado
todas las materias de Bachillerato.
c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a
ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la
administración educativa, y tener 17 años cumplidos en
el año de finalización del curso. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por
el Gobierno.
d) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios
establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en
el año de realización de dicha prueba.
Las pruebas y cursos indicados en los
párrafos anteriores deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con
aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio, de acuerdo con los
criterios establecidos por el Gobierno.
Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado
medio supere la oferta, el centro docente podrá establecer un procedimiento
de admisión, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine
reglamentariamente.
3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el
cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
a) Ser admitido por el centro de Formación Profesional tras la
superación de un procedimiento de admisión, de acuerdo con las condiciones
que el Gobierno establezca reglamentariamente, y estar en posesión del título de Bachiller, de un
título universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de
Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado
todas las materias de Bachillerato
b) Haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios
establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en
el año de realización de dicha prueba. La prueba deberá permitir acreditar
los conocimientos y habilidades suficientes
para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado superior, de
acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.
En este supuesto, siempre que la demanda de plazas en ciclos
formativos de grado medio supere la oferta, el centro docente podrá establecer
un procedimiento de admisión de acuerdo con las condiciones que el Gobierno
determine reglamentariamente.
4. Los alumnos que no hayan superado las pruebas de acceso o las
pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión, o que
deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en
convocatorias sucesivas, previa solicitud.
5. El Gobierno
establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los criterios
básicos relativos a la exención de alguna parte o del total de las pruebas de
acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de
admisión a los que se refieren los apartados anteriores, en función de la
formación o de la experiencia profesional acreditada por el aspirante."
|
Artículo 42.
Contenido y organización de la oferta
1. Corresponde a las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias y con la colaboración de las
corporaciones locales y de los agentes sociales y económicos, programar la oferta de las enseñanzas de
formación profesional, con respeto a los derechos reconocidos en la presente
Ley.
2. El currículo de las enseñanzas de
formación profesional incluirá una fase de formación práctica en los centros
de trabajo, de la que podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia
laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados. Las
Administraciones educativas regularán esta fase y la mencionada exención.
3. La formación profesional promoverá la
integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos y
garantizará que el alumnado adquiera los conocimientos y capacidades
relacionadas con las áreas establecidas en la disposición adicional tercera
de
|
Treinta y dos. El artículo 42 queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 42. Contenido y organización de la oferta.
1. Corresponde a las Administraciones educativas programar la oferta
de las enseñanzas de Formación Profesional, con respeto a los derechos reconocidos
en la presente Ley.
2. El currículo de las enseñanzas de Formación Profesional incluirá
una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la que podrán
quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda
con los estudios profesionales cursados. Las Administraciones educativas
regularán esta fase y la mencionada exención.
3.
4. Los ciclos de Formación Profesional Básica garantizarán la
adquisición de las competencias del aprendizaje permanente a través de la
impartición de enseñanzas organizadas en los siguientes bloques comunes:
a) Bloque de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las
siguientes materias:
1 °) Lengua Castellana
2°) Lengua Extranjera
3°) Ciencias Sociales
4°) En su caso Lengua Cooficial
b) Bloque de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias:
1°) Matemáticas Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un
Campo Profesional
2°) Ciencias Aplicadas al Contexto Personal y de Aprendizaje en un campo Profesional
Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas
formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del
alumnado y fomentarán el trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación
educativa y profesional tendrán una especial consideración.
Además, las enseñanzas de
Los ciclos tendrán 2 años de duración. Los alumnos podrán permanecer
cursando un ciclo de Formación Profesional Básica durante un máximo de cuatro
años.
5. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias,
podrán ofertar al alumnado que curse ciclos formativos de grado medio las
siguientes materias voluntarias para facilitar la transición del alumno hacia
otras enseñanzas:
a) Comunicación en Lengua Castellana
b) Comunicación en Lengua extranjera
c) Matemáticas Aplicadas
d) En su caso, Comunicación en Lengua Cooficial
Además, al objeto de facilitar la progresión del alumnado hacia los
ciclos formativos de grado superior de
Las materias indicadas en los párrafos anteriores podrán ofertarse en
modalidad presencial o a distancia y no formarán parte del currículo de los ciclos
formativos de grado medio.
6. Se establecerán medidas de flexibilización y
alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua
extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquél que
presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso
se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas."
|
Artículo 42.bis. NUEVO
|
Treinta y tres. Se añade un nuevo artículo 42.bis con la siguiente redacción:
"Artículo 42.bis. Formación Profesional dual del Sistema
Educativo Español.
1.
2. El Gobierno regulará las condiciones y requisitos básicos que
permitan el desarrollo por las Administraciones educativas de
|
Artículo 43.
Evaluación
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos
formativos se realizará por módulos profesionales.
2. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación
positiva en todos los módulos que lo componen.
|
Treinta y cuatro. El artículo 43 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos de
Formación Profesional Básica y en los ciclos formativos de grado medio y
superior se realizará por módulos profesionales y, en su caso, por materias o
bloques, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine
reglamentariamente.
2. La superación de los ciclos de Formación Profesional Básica, de los
ciclos formativos de grado medio o de grado superior requerirá la evaluación
positiva en todos los módulos y en su caso materias y bloques que los
componen."
|
Artículo 44.
Títulos y convalidaciones
1.
Los alumnos que superen las
enseñanzas de formación profesional de grado medio recibirán el título de
Técnico de la correspondiente profesión.
El título de Técnico, en el caso del
alumnado que haya cursado la formación profesional de grado medio, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 41.2, permitirá el acceso directo a todas las
modalidades de Bachillerato.
2.
Los alumnos que superen las
enseñanzas de formación profesional de grado superior obtendrán el título de
Técnico Superior. El título de Técnico Superior permitirá el acceso a los
estudios universitarios que determine el Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, e informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
3. El Gobierno, oído el Consejo de
Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre
estudios universitarios y estudios de formación profesional de grado
superior.
4. Aquellos alumnos que no superen
en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos formativos recibirán
un certificado académico de los módulos superados que tendrá efectos de
acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas
en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional.
|
Treinta y cinco.
El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 44. Títulos y
convalidaciones.
1. Los alumnos que superen un ciclo de Formación Profesional Básica
recibirán el titulo Profesional Básico correspondiente.
El título Profesional Básico permitirá el acceso a los ciclos
formativos de grado medio de
Los alumnos que se encuentren en posesión de un título Profesional
Básico podrán obtener el titulo de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el
artículo 29.1 de esta ley orgánica, por la superación de la evaluación final
de Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque
de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que
escoja el alumno. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria
será la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria.
Además, las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas las
unidades de competencia profesional incluidas en un título profesional
básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o por el
procedimiento de evaluación y acreditación establecido, recibirán de las
Administraciones educativas el título Profesional Básico.
2. Los alumnos que superen los ciclos formativos de grado medio de
El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un
procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado superior de
3. Los alumnos que superen los
ciclos formativos de grado superior de
El titulo de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación
de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado.
4. Los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o
de Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación
de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del
bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la
modalidad y opción que escoja el alumno.
En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título
se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la
calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación
final de Bachillerato."
5. Aquellos alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de
los ciclos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos
formativos de grado medio o superior, recibirán un certificado académico de
los módulos profesionales y en su caso bloques o materias superados, que
tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las
competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de
Cualificaciones y Formación Profesional.
6. El Gobierno regulará el régimen de
convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y
superior de
|
Artículo 46.
Ordenación de las enseñanzas
Apartado 1.
1. El currículo de las enseñanzas
artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido en el
artículo 6 de esta Ley.
|
Treinta y seis. El apartado 1 del artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:
"1. El currículo de las enseñanzas artísticas profesionales será
definido por el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 6.bis
de esta ley orgánica."
|
Artículo 50.
Titulaciones
1. La superación de las enseñanzas
profesionales de música o de danza dará derecho a la obtención del título
profesional correspondiente.
2.
El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza,
obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del
bachillerato, aunque no haya realizado el bachillerato de la modalidad de
artes en su vía específica de música y danza.
|
Treinta y siete. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado de la siguiente manera:
"1. La superación de las Enseñanzas Profesionales de Música o de
Danza dará derecho a la obtención del título de Técnico correspondiente.
2. El alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico de
las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de
Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en
relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo
se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.
En el título de Bachiller deberá hacerse
referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el
párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la
nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato."
|
Artículo
53.2
2. El título de Técnico de Artes
Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a la modalidad de artes de
bachillerato.
|
Treinta y ocho. El apartado 2 del articulo 53 queda redactado de la siguiente manera:
"2. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el
acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato."
|
Artículo
54.3
3. Los alumnos que hayan terminado
los estudios superiores de música o de danza obtendrán el título Superior de
Música o Danza en la especialidad de que se trate, que será equivalente a
todos los efectos al título universitario de Licenciado o el título de Grado
equivalente.
|
Treinta y nueve. El apartado 3 del artículo 54 queda redactado de la siguiente manera:
"3. Los alumnos que hayan terminado los estudios superiores de
Música o de Danza obtendrán el Título Superior de Música o Danza en la
especialidad de que se trate, que queda incluido a todos los efectos en el
nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para
|
Artículo 55.3
3.
Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático obtendrán el título
Superior de Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al título
universitario de Licenciado o el título de Grado equivalente.
|
Cuarenta. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado de la siguiente manera:
"3. Quienes hayan superado las enseñanzas de
Arte Dramático obtendrán el Título Superior de Arte Dramático, que queda
incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de
Cualificaciones para
|
Artículo 56.2
2.
Los alumnos que superen estos estudios obtendrán el título Superior de
Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que será equivalente a
todos los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado
equivalente.
|
Cuarenta y uno. El apartado 2 del artículo 56
queda redactado de la siguiente manera:
"2. Los alumnos que superen estos estudios obtendrán el Título
Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, que queda
incluido a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de
Cualificaciones para
|
Artículo 57 apartados 3 y 4
3. Los estudios
superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios
superiores de cerámica y los
estudios superiores del vidrio, conducirán al título Superior de Artes
Plásticas en la especialidad que corresponda, que será equivalente a todos
los efectos al título universitario de Diplomado o el título de Grado
equivalente.
4. Los estudios superiores de diseño
conducirán al título Superior de Diseño, en la especialidad que corresponda,
que será equivalente a todos los efectos al título universitario de Diplomado
o el título de Grado equivalente.
|
Cuarenta y dos. Los apartados 3 y 4 del artículo 57 quedan redactados de la siguiente manera:
"3. Los estudios superiores de Artes Plásticas, entre los que se
incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del
vidrio, conducirán al Título Superior de Artes Plásticas en la especialidad
que corresponda, que queda incluido a todos los efectos en el nivel 2 del
Marco Español de Cualificaciones para
4. Los estudios superiores de Diseño conducirán al Título Superior de
Diseño, en la especialidad que corresponda, que queda incluido a todos los
efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para
|
Artículo
58. Apartados 7 y 8. NUEVOS
|
Cuarenta y tres. Se añaden
dos nuevos apartados 7 y 8 al artículo 58, con la siguiente redacción:
7. Las Administraciones educativas podrán adscribir centros de
Enseñanzas Artísticas Superiores mediante convenio a las Universidades, según
lo indicado en el artículo 11 de
8. Las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos
para favorecer la autonomía y facilitar la organización y gestión de los
Conservatorios y Escuelas Superiores de Enseñanzas Artísticas."
|
Artículo 59.
Organización.
1.
Las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar al alumnado para el uso
adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas ordinarias del
sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes: básico,
intermedio y avanzado.
Las enseñanzas del nivel básico tendrán
las características y la organización que las Administraciones educativas
determinen.
|
Cuarenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 59 queda redactado de la siguiente manera:
"1. Las Enseñanzas de Idiomas tienen por objeto capacitar al
alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas, fuera de las etapas
ordinarias del sistema educativo, y se organizan en los niveles siguientes:
básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponderán,
respectivamente, con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia
para las Lenguas, que se subdividen en los niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.
Las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y la
organización que las Administraciones educativas determinen."
|
Artículo 62.
Correspondencia con otras enseñanzas
1.
El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de
idiomas de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el
bachillerato.
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Cuarenta y cinco. El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:
"1. El Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades
Autónomas, las equivalencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y
el resto de los títulos de las enseñanzas del sistema educativo."
|
Artículo 63. Principios generales
4.
El currículo de las enseñanzas deportivas se ajustará a las exigencias
derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a
lo establecido en el artículo 6.3 de la presente Ley.
|
Cuarenta y seis. El apartado 4 del artículo 63 queda redactado de la siguiente manera:
"4. El currículo de las Enseñanzas Deportivas se ajustará a las
exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación
Profesional y a lo establecido en el apartado 3 del artículo 6.bis de la
presente ley orgánica."
|
Artículo 64.
Organización
1. Las enseñanzas
deportivas se estructurarán en dos grados, grado medio y grado superior, y
podrán estar referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Para acceder al grado
medio será necesario el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. Para acceder al grado superior será necesario el título de
Bachiller y el de Técnico deportivo, en la modalidad o especialidad
correspondiente. En el caso de determinadas modalidades o especialidades,
será además requisito necesario la superación de una prueba realizada por las
Administraciones educativas, o acreditar un mérito deportivo en los que se
demuestre tener las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento
las enseñanzas correspondientes.
3. También podrán acceder
a los grados medio y superior de estas enseñanzas aquellos aspirantes que,
careciendo del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o del
título de Bachiller, superen una prueba de acceso regulada por las
Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se
requerirá tener la edad de diecisiete años, y diecinueve para el acceso al
grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho
si se acredita estar en posesión de un Título de técnico relacionado con
aquél al que se desea acceder.
4. Las pruebas a las que
se refiere el apartado anterior deberán acreditar para el grado medio, los
conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas y, para el grado superior, la madurez en relación con los
objetivos de bachillerato. En ambos casos, será también requisito la
superación de la prueba o la acreditación del mérito deportivo a las que hace
referencia el apartado 2 de este artículo.
5. Las enseñanzas
deportivas se organizarán en bloques y módulos, de duración variable,
constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas adecuadas a los
diversos campos profesionales.
6. El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones
correspondientes a los estudios de enseñanzas deportivas, los aspectos
básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán
impartirse las enseñanzas respectivas.
|
Cuarenta y siete. El artículo 64 queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64. Organización.
1. Las enseñanzas deportivas se estructurarán en dos grados, grado
medio y grado superior, y podrán estar referidas al Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales.
2. Para acceder al grado medio será necesario estar en posesión del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria en la opción de
enseñanzas aplicadas o en la de enseñanzas académicas. Para acceder al grado
superior será necesario estar en posesión del título de Técnico deportivo en
la modalidad o especialidad deportiva que se determine por vía reglamentaria,
y además de al menos uno de los siguientes títulos:
a) Título de Bachiller
b) Título de Técnico Superior
c) Título universitario.
d) Certificado acreditativo de haber superado todas las materias del
Bachillerato
También podrán acceder a los grados medio y superior de estas
enseñanzas aquellos aspirantes que, careciendo de los títulos o certificados
indicados en el párrafo anterior, superen una prueba de acceso regulada por
las Administraciones educativas. Para acceder por esta vía al grado medio se
requerirá tener la edad de diecisiete años y diecinueve para el acceso
al grado superior, cumplidos en el año de realización de la prueba, o
dieciocho años si se acredita estar en posesión de un Título de técnico relacionado
con aquél al que se desea acceder.
Las pruebas a las que se refiere el párrafo anterior deberán permitir
acreditar para el grado medio los conocimientos y habilidades suficientes, y para el grado superior la madurez
en relación con los objetivos del Bachillerato, para cursar con
aprovechamiento dichas enseñanzas de acuerdo con los criterios que establezca
el Gobierno.
3. En el caso de determinadas modalidades o especialidades, podrá
requerirse además la superación de una prueba realizada por las
Administraciones educativas, acreditar méritos deportivos, o ambos requisitos
de forma conjunta. El Gobierno regulará las características de la prueba y de los méritos deportivos, de tal manera que se demuestre tener las
condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes,
así como la convalidación de los mismos por experiencia profesional, deportiva
o formación acreditada.
4. Las enseñanzas deportivas se organizarán en bloques y módulos de
duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas
adecuadas a los diversos campos profesionales y deportivos.
5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de enseñanzas
deportivas, los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas y los requisitos mínimos de los centros en los que podrán impartirse las
enseñanzas respectivas."
|
Artículo 65. Titulaciones y convalidaciones
1. Quienes superen las
enseñanzas deportivas del grado medio recibirán el título de Técnico
Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
2. Quienes superen las
enseñanzas deportivas del grado superior recibirán el título de Técnico
Deportivo Superior en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.
3. El título de Técnico
Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios universitarios que se
determine.
4. El Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas y
oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de
convalidaciones entre estudios universitarios y estudios de enseñanzas
deportivas de grado superior.
|
Cuarenta y ocho. El artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 65. Titulaciones y
convalidaciones
1. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado medio recibirán
el título de Técnico Deportivo en la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente.
2. Quienes superen las enseñanzas deportivas del grado superior
recibirán el título de Técnico Deportivo Superior en la modalidad o
especialidad deportiva correspondiente.
3. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a todas las
modalidades de Bachillerato.
4. El título de Técnico Deportivo Superior permitirá el acceso a los estudios
universitarios de grado previa superación de un procedimiento de admisión.
5. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades
Autónomas y oídos los correspondientes órganos colegiados, regulará el
reg1men de convalidaciones y equivalencias entre las enseñanzas deportivas y
el resto de enseñanzas y estudios oficiales."
|
Artículo
66. Apartado 3 Párrafo h. NUEVO
|
Cuarenta y nueve. Se añade un nuevo párrafo h) al apartado 3 del artículo 66, con
la siguiente redacción:
"h) Adquirir, ampliar y renovar los conocimientos, habilidades y
destrezas necesarias para la creación de empresas y para el desempeño de
actividades e iniciativas empresariales.”
|
Artículo 68.
Enseñanza básica
1. Las personas adultas que quieran
adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación
básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades.
2. Corresponde a las Administraciones
educativas, en el ámbito de sus competencias, organizar periódicamente
pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener
directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria,
siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la
etapa.
|
Cincuenta. El artículo 68 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 68. Enseñanzas obligatorias.
1. Las personas adultas que
quieran adquirir las competencias y los conocimientos correspondientes a la
educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y
necesidades.
2. Corresponde a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, organizar periódicamente pruebas para que las personas mayores
de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que
se refiere el artículo 25.1 de esta ley orgánica, siempre
que hayan logrado los objetivos de la etapa y alcanzado el adecuado grado de adquisición
de las competencias correspondientes. La calificación final de Educación Secundaria
Obligatoria será la nota obtenida en dichas pruebas.
Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las
medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que
se presenten a dichas pruebas.
3. Para las personas que superen los diecisiete años de edad, las
Administraciones educativas podrán establecer programas formativos dirigidos
a la obtención del título de Técnico Profesional Básico."
|
Artículo
69. Enseñanzas postobligatorias
4. Las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán
periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller o
alguno de los títulos de formación profesional, siempre que demuestren haber
alcanzado los objetivos establecidos en los artículos 33 y 40, así como los
fijados en los aspectos básicos del currículo respectivo. Para presentarse a
las pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte
años; dieciocho para el título de Técnico, veinte para el de Técnico Superior
o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de
Técnico.
|
Cincuenta y uno. El apartado 4 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:
"4. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus
competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el
título de Bachiller y los títulos de Formación Profesional de acuerdo con los
artículos 37 y 43 de esta ley orgánica. Para presentarse a las pruebas para
la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años; dieciocho
para el título de Técnico y para el título Profesional Básico, veinte para el
de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en
posesión del título de Técnico.
Se eximirá a los aspirantes de la realización de la parte o del total de las pruebas que fijen las Administraciones educativas en
función de la formación o experiencia previa acreditada por el alumnado.
Además, las Administraciones educativas velarán por que se adopten las
medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que
se presenten a dichas pruebas."
|
Artículo
69. Enseñanzas postobligatorias
5. Los mayores de diecinueve años de edad
podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante
la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las
Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee la madurez
en relación con los objetivos del bachillerato y los conocimientos,
habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las
correspondientes enseñanzas.
|
Cincuenta y dos. El apartado 5 del artículo 69 queda redactado de la siguiente manera:
"5. Los mayores de dieciocho años de edad
podrán acceder directamente a las enseñanzas artísticas superiores mediante
la superación de una prueba específica, regulada y organizada por las
Administraciones educativas, que acredite que el aspirante posee los
conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento
las correspondientes enseñanzas. La edad mínima de acceso a los Estudios superiores de música o de danza
será de dieciséis años."
|
Artículo 76.
Ámbito
Corresponde a las Administraciones
educativas adoptar las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales
y valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde
adoptar planes de actuación adecuados a dichas necesidades
|
Cincuenta y tres. El artículo 76 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 76. Ámbito.
Corresponde a las Administraciones educativas adoptar las medidas
necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y
valorar de forma temprana sus necesidades. Asimismo, les corresponde adoptar
planes de actuación adecuados a dichas necesidades, que permitan al alumnado
desarrollar al máximo sus capacidades."
|
Artículo
84. Admisión de alumnos
2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de
admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos
matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el
mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus
padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a
las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas,
y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o
hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
|
Cincuenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
"2. Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión
se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos
matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el
mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus
padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a
las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas,
y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o
hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio
de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.
No obstante, aquellos centros que tengan reconocida una
especialización curricular por las Administraciones educativas, o que
participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros
docentes de las descritas en el artículo 122.bis, podrán reservar al criterio
del rendimiento académico del alumno hasta un 20% de la puntuación asignada a
las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje
podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de
criterios de equidad y de cohesión del sistema."
|
Artículo
84. Admisión de alumnos
3. En ningún caso habrá
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social
|
Cincuenta y cinco. El apartado 3 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
"3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
No constituye discriminación la admisión de alumnos o la organización
de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que
impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de
En ningún caso la elección de la enseñanza
diferenciada por sexos podrá implicar para las familias, alumnos y centros
correspondientes un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de
suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro
aspecto. A estos efectos, los centros deberán justificar de forma objetiva y razonable
la elección de dicho sistema, así como la implantación de medidas académicas para
favorecer la igualdad."
|
Artículo
84. Admisión de alumnos
7. En los procedimientos de admisión de alumnos en
centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria
obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán
prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil,
educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente,
que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se
seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén
concertadas.
|
Cincuenta y seis. El apartado 7 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
"7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros
públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, o
Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
aquellos alumnos que procedan de los centros de
Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria
Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros
privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas
enseñanzas estén concertadas.
Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que
corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres o
tutores legales aquellos alumnos cuya escolarización en centros públicos y
privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido
a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres o tutores legales, o a un
cambio de residencia derivado de actos de violencia de género debidamente constatados."
|
Artículo
87. Equilibrio en la admisión de alumnos
2. Para
facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del
alumnado con necesidad específica de apoyo educativo las Administraciones
educativas podrán reservarle hasta el final del período de preinscripción y
matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados.
Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del
número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados
concertados de una misma área de escolarización para atender necesidades
inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía.
|
Cincuenta y siete. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado de la siguiente manera:
"2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la
educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las
Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de
preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y
privados concertados.
Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta
un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros
públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien
para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de
incorporación tardía, o bien que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar
en período de escolarización extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera
de los padres o tutores legales."
|
Artículo 109.
Programación de la red de centros
1. En la programación de la oferta de
plazas, las Administraciones educativas armonizarán las exigencias derivadas
de la obligación que tienen los poderes públicos de garantizar el derecho de
todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, padres y
tutores.
2. Las Administraciones educativas programarán
la oferta educativa de las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas
teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados
concertados y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y
equilibrada escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo. Asimismo, las Administraciones educativas garantizarán la
existencia de plazas públicas suficientes especialmente en las zonas de nueva
población.
3. Las Administraciones educativas
deberán tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el
principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
|
Cincuenta y ocho. El artículo 109 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 109. Programación de la red de centros.
1. En la programación de la oferta de plazas, las Administraciones
educativas armonizarán las exigencias derivadas de la obligación que tienen
los poderes públicos de garantizar el
derecho de todos a la educación y los derechos individuales de alumnos, padres
y tutores legales.
2. Las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de
las enseñanzas que en esta Ley se declaran gratuitas teniendo en cuenta la
programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias
existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos
públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y
equilibrada escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo
educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y
privados concertados y la demanda social. Asimismo, las Administraciones educativas
garantizarán la existencia de plazas suficientes."
|
Artículo
111.bis. NUEVO
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Cincuenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 111.bis con la siguiente redacción:
"Artículo 111.bis. Tecnologías de
1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, los estándares que garanticen la
interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en
el Sistema Educativo Español, en el marco del Esquema Nacional de
lnteroperabilidad previsto en el artículo 42 de
Para ello, se identificarán los tipos básicos de sistemas de
información utilizados por las Administraciones educativas, tanto para la
gestión académica y administrativa como para el soporte al aprendizaje, y se
determinarán las especificaciones técnicas básicas de los mismos y los
distintos niveles de compatibilidad y seguridad en el tratamiento de los datos
que deben alcanzar. Dentro de estas especificaciones se considerarán
especialmente relevantes las definiciones de los protocolos y formatos para
el intercambio de datos entre sistemas de información de las Administraciones
educativas.
Estas medidas también irán encaminadas a potenciar y a facilitar el
aprovechamiento de los registros administrativos en el marco de las
estadísticas educativas estatales, para posibilitar la ampliación de la
información estadística referida al alumnado, el profesorado, los centros y
las gestiones educativas, lo que redundará en la mejora de las herramientas de
análisis y de seguimiento de la actividad educativa y de
las medidas de mejora de la calidad del Sistema Educativo Español.
2. Los entornos virtuales de aprendizaje que se empleen en los centros
docentes sostenidos con fondos públicos facilitarán la aplicación de planes
educativos específicos diseñados por los docentes para la consecución de
objetivos concretos del currículo, y deberán contribuir a la extensión del
concepto de aula en el tiempo y en el espacio. Por ello deberán, respetando
los estándares de interoperabilidad, permitir a los alumnos el acceso desde
cualquier sitio y en cualquier momento a los entornos de aprendizaje
disponibles en los centros docentes en los que estudien, y con pleno respeto
a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los formatos que
deberán ser soportados por las herramientas y sistemas de soporte al
aprendizaje en el ámbito de los contenidos educativos digitales públicos con
el objeto de garantizar su uso, con independencia de la plataforma
tecnológica en la que se alberguen.
4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ofrecerá plataformas
digitales y tecnológicas de acceso a toda la comunidad educativa, que podrán
incorporar recursos didácticos aportados por las Administraciones educativas
y otros agentes para su uso compartido. Los recursos deberán ser
seleccionados de acuerdo con parámetros de calidad metodológica, adopción de
estándares abiertos y disponibilidad de fuentes que faciliten su difusión,
adaptación, reutilización y redistribución y serán reconocidos como tales.
5. Se promoverá el uso, por parte de las Administraciones educativas y
los equipos directivos de los centros, de las tecnologías de la información y
las comunicaciones en el aula, como medio didáctico apropiado y valioso para
llevar a cabo las tareas de enseñanza y aprendizaje.
6. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte elaborará, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, un marco común de referencia de
competencia digital docente que oriente la formación permanente del
profesorado y facilite el desarrollo de una cultura digital en el aula."
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Artículo 116.
Conciertos
1. Los centros privados que ofrezcan
enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley y satisfagan necesidades de
escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109,
podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente
establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán
formalizar con
2. Entre los centros que cumplan los
requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán preferencia para
acogerse al régimen de conciertos aquellos que, atiendan a poblaciones
escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen
experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los
criterios anteriormente señalados, estén constituidos y funcionen en régimen
de cooperativa.
3. Corresponde al Gobierno establecer los
aspectos básicos a los que deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento
de los requisitos previstos en
4. Corresponde a las Comunidades
Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de
conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo y
en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109. El concierto
establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen
económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades
escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción a las disposiciones
reguladoras del régimen de conciertos.
5.
Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que pertenezcan a
un mismo titular.
6. Las Administraciones educativas podrán
concertar, con carácter preferente, los programas de cualificación
profesional inicial que, conforme a lo previsto en la presente Ley, los
centros privados concertados de educación secundaria obligatoria impartan a
su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter singular.
7. El concierto para las enseñanzas
postobligatorias tendrá carácter singular.
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Sesenta. El articulo 116 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 116. Conciertos.
1. Los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas
en esta Ley y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo
dispuesto en los artículos 108 y 109, podrán acogerse al régimen de
conciertos en los términos legalmente establecidos, sin que la elección de
centro por razón de su carácter propio pueda representar para las familias,
alumnos y centros un trato menos favorable ni una desventaja a la hora de
suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro
aspecto. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán
formalizar con
2. Entre los centros que cumplan los requisitos establecidos en el
apartado anterior, tendrán preferencia
para acogerse al régimen de conciertos aquéllos que, atiendan a poblaciones
escolares de condiciones económicas desfavorables o los que realicen experiencias
de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia
los centros que, cumpliendo los criterios anteriormente señalados, estén constituidos
y funcionen en régimen de cooperativa.
3. Corresponde al Gobierno establecer los aspectos básicos a los que
deben someterse los conciertos. Estos aspectos se referirán al cumplimiento
de los requisitos previstos en
En concreto, el concierto educativo tendrá una duración mínima de 6
años en el caso de Educación Primaria, y de 4 años en el resto de los casos.
4. Corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas
necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de
acuerdo con lo previsto en el presente artículo y en el marco de lo dispuesto
en los artículos 108 y 109. El concierto establecerá los derechos y
obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción
del mismo, número de unidades escolares concertadas y demás condiciones, con sujeción
a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.
5. Los conciertos podrán afectar a varios centros siempre que
pertenezcan a un mismo titular.
6. Las Administraciones educativas podrán concertar, con carácter
preferente, los ciclos de Formación Profesional Básica que, conforme a lo
previsto en la presente ley orgánica, los centros privados concertados
impartan a su alumnado. Dichos conciertos tendrán carácter general.
7. El concierto para las enseñanzas postobligatorias tendrá carácter
singular."
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Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el
gobierno de los centros públicos y privados concertados
1. Las Administraciones educativas
garantizarán la participación de la comunidad educativa en la organización,
el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros.
2. La comunidad educativa participará en
el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar.
3. Los profesores participarán también en
la toma de decisiones pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos
de coordinación docente y a los equipos de profesores que impartan clase en
el mismo curso.
4. Corresponde a las
Administraciones educativas favorecer la participación del alumnado en el
funcionamiento de los centros a través de sus delegados de grupo y curso, así
como de sus representantes en el Consejo Escolar.
5. Los padres y los alumnos podrán
participar también en el funcionamiento de los centros a través de sus
asociaciones. Las Administraciones educativas favorecerán la información y la
formación dirigida a ellos.
6.
Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados de gobierno:
Consejo Escolar y Claustro de profesores.
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Sesenta y uno. El artículo 119 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 119. Participación en el funcionamiento y el gobierno de los centros públicos y privados concertados
1. Las Administraciones educativas garantizarán la intervención de la
comunidad educativa en el control y gestión de los centros sostenidos con
fondos públicos a través del Consejo Escolar.
2. Los profesores participarán también en la toma de decisiones
pedagógicas que corresponden al Claustro, a los órganos de coordinación
docente y a los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso.
3. Corresponde a las Administraciones educativas favorecer la
participación del alumnado en el funcionamiento de los centros a través de
sus delegados de grupo y curso, así como de sus representantes en el Consejo
Escolar.
4. Los padres y los alumnos podrán participar también en el
funcionamiento de los centros a través de sus asociaciones. Las
Administraciones educativas favorecerán la información y la formación
dirigida a ellos.
5. Los centros tendrán al menos los siguientes órganos colegiados, con
las funciones que se indican en esta ley:
a) Consejo Escolar,
b) y Claustro de Profesores."
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Artículo 120.
Disposiciones generales
3. Las Administraciones
educativas favorecerán la autonomía de los centros de forma que sus recursos
económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y
organización que elaboren, una vez que sean convenientemente evaluados y
valorados.
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Sesenta y dos. El apartado 3 del artículo 120 queda redactado de la siguiente manera:
"3. Las Administraciones educativas potenciarán y promoverán la
autonomía de los centros de forma que sus recursos económicos, materiales y
humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y organización que elaboren,
una vez que sean convenientemente evaluados y valorados. Los centros
sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas a las Administraciones
educativas de las actuaciones realizadas y de los recursos utilizados en
desarrollo de su autonomía.
Las Administraciones educativas publicarán los resultados obtenidos
por los centros docentes considerados en relación con los factores
socioeconómicos y socioculturales del contexto en que radiquen, de acuerdo
con lo indicado en los artículos 140 y siguientes de esta ley orgánica y en
los términos que el Gobierno establezca reglamentariamente.
Las administraciones educativas aplicarán medidas correctoras a los
centros sostenidos con fondos públicos que no alcancen los niveles
adecuados."
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Artículo
121. Proyecto educativo.
Apartado
7. NUEVO
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Sesenta y tres. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 121 con la siguiente
redacción:
"7. Corresponde a las Administraciones educativas promover la
especialización curricular de los institutos de educación secundaria
sostenidos con fondos públicos en función de las alternativas establecidas en
esta ley orgánica, a fin de que dichas Administraciones puedan programar una
oferta educativa ajustada a sus necesidades."
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Artículo
121. Proyecto educativo.
Apartado
8. NUEVO
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Sesenta y cuatro. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 121 con la siguiente
redacción:
"8. El proyecto educativo de los centros docentes con
especialización curricular deberá incorporar los aspectos específicos que
definan el carácter singular del centro."
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Artículo 122.
Recursos
1. Los centros estarán dotados de los
recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una
enseñanza de calidad y garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a
la educación.
2. Las Administraciones educativas podrán
asignar mayores dotaciones de recursos a determinados centros públicos o
privados concertados en razón de los proyectos que así lo requieran o en
atención a las condiciones de especial necesidad de la población que
escolarizan.
3. Los centros docentes públicos podrán
obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar, en
los términos que establezcan las Administraciones educativas, dentro de los
límites que la normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir
de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de
alumnos en cumplimiento de sus fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de
acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan.
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Sesenta y cinco. El artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 122. Recursos.
1. Los centros estarán dotados de los recursos educativos, humanos y
materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad y garantizar la
igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.
2. Las Administraciones educativas podrán asignar mayores dotaciones
de recursos a determinados centros públicos o privados concertados en razón
de los proyectos que así lo requieran o en atención a las condiciones de
especial necesidad de la población que escolarizan. Dicha asignación quedará
condicionada a la rendición de cuentas y justificación de la adecuada
utilización de dichos recursos.
3. Los centros docentes públicos podrán obtener recursos
complementarios, previa aprobación del director, en los términos que
establezcan las Administraciones educativas, dentro de los límites que la
normativa vigente establece. Estos recursos no podrán provenir de las
actividades llevadas a cabo por las asoc1ac1ones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus
fines y deberán ser aplicados a sus gastos, de acuerdo con lo que las Administraciones
educativas establezcan."
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Artículo
122.bis. NUEVO
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Sesenta y seis. Se añade un nuevo artículo 122.bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 122.bis. Acciones destinadas a fomentar la
calidad de los centros docentes.
1. Se promoverán las acciones destinadas a fomentar la calidad de los
centros docentes, mediante el refuerzo de su autonomía y la potenciación de
la función directiva, según establezcan el Gobierno y las Administraciones
educativas.
Dichas acciones comprenderán medidas honoríficas tendentes al
reconocimiento de los centros, así como acciones de calidad educativa, que
tendrán por objeto el fomento y la promoción de la calidad en los centros.
2. Las acciones de calidad educativa partirán de una consideración
integral del centro, que podrá tomar como referencia modelos de gestión
reconocidos en el ámbito europeo, y habrán de contener la totalidad de las
herramientas necesarias para la realización de un proyecto educativo de
calidad. A tal fin, los centros docentes deberán presentar una planificación
estratégica que deberá incluir los objetivos perseguidos, los resultados a obtener,
la gestión a desarrollar con las correspondientes medidas para lograr los
resultados esperados, así como el marco temporal y la programación de
actividades.
La realización de las acciones de calidad educativa estará sometida a
rendición de cuentas por el centro docente.
3. El proyecto educativo de calidad supondrá la especialización de los
centros docentes, que podrá comprender, entre otras, actuaciones tendentes a
la especialización curricular, a la excelencia, a la formación docente, a la
mejora del rendimiento escolar, a la atención del alumnado con necesidad
específica de apoyo educativo, o a la aportación de recursos didácticos a
plataformas digitales compartidas.
Los resultados de las acciones se medirán sobre todo por las mejoras
obtenidas por cada centro en relación con su situación de partida.
Las acciones de calidad educativa, que deberán ser competitivas,
supondrán para los centros docentes la autonomía para su ejecución, tanto
desde el punto de vista de la gestión de los recursos humanos como de los
recursos materiales y financieros.
4. Para la realización de las acciones de calidad, el director del
centro dispondrá de autonomía para adaptar los recursos humanos a las
necesidades derivadas de los mismos. A tal efecto, dispondrá de las
siguientes facultades, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno
determine reglamentariamente:
a) Establecer requisitos y méritos específicos para los puestos ofertados
de personal funcionario docente, así como para la ocupación de puestos en
interinidad.
b) Rechazar, mediante decisión motivada, la incorporación a puestos en
interinidad de personal docente procedente de las listas centralizadas. Esta
decisión deberá ser refrendada por
c) Cuando exista vacante y financiación adecuada y suficiente,
proponer de forma motivada el nombramiento de profesores que, habiendo
trabajado en los proyectos de calidad, sean necesarios para la continuidad de
los mismos.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función
directiva en los centros docentes, dotando a los Directores de la necesaria
autonomía de gestión para impulsar y desarrollar las acciones de calidad educativa.
5. La actividad realizada por el personal afecto a la ejecución de las
acciones de calidad educativa y con una valoración positiva deberá serie
reconocida tanto en la provisión de puestos de trabajo como a efectos de
carrera profesional, entre otros."
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Artículo 124.
Normas de organización y funcionamiento
1. Los centros docentes elaborarán sus
normas de organización y funcionamiento, que deberán incluir las que
garanticen el cumplimiento del plan de convivencia.
2. Las Administraciones educativas
facilitarán que los centros, en el marco de su autonomía, puedan elaborar sus
propias normas de organización y funcionamiento.
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Sesenta y siete. El artículo 124 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 124. Normas de organización, funcionamiento y convivencia.
1. Los centros elaborarán un plan de convivencia que incorporarán a la
programación general anual y que recogerá todas las actividades que se
programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del
centro escolar.
2. Las normas de convivencia y conducta de los centros serán de
obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y las
medidas correctoras aplicables en caso de incumplimiento, tomando en
consideración su situación y condiciones personales.
Las medidas correctoras tendrán un carácter educativo y recuperador,
deberán garantizar el respeto a los derechos del resto de los alumnos y
procurarán la mejora en las relaciones de todos los miembros de la comunidad
educativa.
Las medidas correctoras deberán ser proporcionadas a las faltas
cometidas. Aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de
otros miembros de la comunidad educativa, que tengan una implicación de
género, sexual, racial o xenófoba o de discapacidad, o que se realicen contra
el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o
educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada
como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro.
Las decisiones de adoptar medidas correctoras por la comisión de
faltas leves serán inmediatamente ejecutivas.
3. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los
hechos constatados por profesores y miembros del equipo directivo de los
centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de
veracidad "iuris tantum", sin perjuicio
de las pruebas
que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o
aportar los propios alumnos.
4. Las Administraciones educativas facilitarán que los centros, en el
marco de su autonomía, puedan elaborar sus propias normas de organización y
funcionamiento."
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Artículo 126.
Composición del Consejo Escolar
1.d) Un número de
profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser inferior a un tercio
del total de los componentes del Consejo.
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Sesenta y ocho. El párrafo d) del apartado 1
del artículo 126 queda redactado de la siguiente manera:
"d) Un número de profesores que no podrá ser inferior a un tercio
del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en
representación del mismo."
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Artículo 127.
Competencias del Consejo Escolar
El Consejo Escolar
del centro tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar y evaluar
los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V
de la presente Ley.
b) Aprobar y evaluar
la programación general anual del centro sin perjuicio de las competencias
del Claustro de profesores, en relación con la planificación y organización
docente.
c) Conocer las
candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los
candidatos.
d) Participar en la
selección del director del centro en los términos que la presente Ley
establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del
equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por
mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.
e) Decidir sobre la
admisión de alumnos con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones
que la desarrollen.
f) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el
director correspondan a conductas
del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo
Escolar, a instancia de padres o tutores, podrá revisar la decisión adoptada
y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g)
Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la
convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución
pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y
social.
h)
Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y equipo escolar y aprobar la obtención de recursos
complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
i) Fijar las
directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las
Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
j) Analizar y valorar
el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y
los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe
el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa
propia o a petición de
l) Cualesquiera otras
que le sean atribuidas por
|
Sesenta y nueve. El artículo
127 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:
a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo
II del título V de la presente
ley orgánica.
b) Evaluar la programación general anual del centro sin perjuicio de las
competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación y
organización docente.
c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de
dirección presentados por los candidatos.
d) Participar en la selección del director del centro en los términos
que la presente ley orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese
de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus
miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del
nombramiento del director.
e) Informar sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido
en esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen.
f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque
se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas.
g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no
discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente
ley orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la
violencia de género.
h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo
escolar e informar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 122.3.
i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos
y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades
y organismos.
j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la
evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones
internas y externas en las que participe el centro.
k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de
l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por
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Artículo 132.
Competencias del director
Son competencias
del director:
a)
Ostentar la representación del centro, representar a
b)
Dirigir y coordinar todas las actividades del centro,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al
Consejo Escolar.
c)
Ejercer la dirección pedagógica, promover la
innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos
del proyecto educativo del centro.
d) Garantizar el
cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes.
e) Ejercer la
jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f) Favorecer la
convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los
conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los
alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley. A
tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución
de los conflictos en los centros.
g) Impulsar la
colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que
faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar
que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una
formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.
h) Impulsar las
evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y
en la evaluación del profesorado.
i) Convocar y
presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del
Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos adoptados en el
ámbito de sus competencias.
j) Realizar las
contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los
gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar
las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo
con lo que establezcan las Administraciones educativas.
k) Proponer a
l) Cualesquiera otras
que le sean encomendadas por
|
Setenta. El artículo 132 queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 132. Competencias
del director.
Son competencias del director:
a) Ostentar la representación del centro, representar a
b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio
de las competencias atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo
Escolar.
c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e
impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo
del centro.
d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones
vigentes.
e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.
f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en
la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que
correspondan a los alumnos, en cumplimiento de la normativa vigente sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos
para la resolución de los conflictos en los centros.
g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con
organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un
clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones
propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos.
h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las
evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado.
i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo
Escolar y del Claustro de profesores del centro y ejecutar los acuerdos
adoptados en el ámbito de sus competencias.
j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar
los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo
ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas.
k) Proponer a
l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo
II del título V de la presente ley orgánica.
m) Aprobar la programación general anual del centro sin perjuicio de
las competencias del Claustro de profesores, en relación con la planificación
y organización docente.
n) Decidir sobre la admisión de alumnos con sujeción a lo establecido
en esta ley orgánica y disposiciones que la desarrollen.
o) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 122.3.
p) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y
culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y
organismos.
q) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por
|
Artículo 133.
Selección del director
1. La selección del director se realizará
mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y
2. Dicho proceso debe permitir
seleccionar a los candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el
mayor apoyo de la comunidad educativa.
3. La selección y nombramiento de
directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos
entre profesores funcionarios de carrera que impartan alguna de las
enseñanzas encomendadas al centro.
4. La selección se realizará de conformidad
con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
|
Setenta y uno. El artículo
133 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 133. Selección del
director
1. La selección del director
se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa
y
2. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos
se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de
carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro.
3. La selección se realizará de conformidad con los principios de
igualdad, publicidad, mérito y capacidad."
|
Artículo 134.
Requisitos para ser candidato a director. Apartado 1
1. Serán requisitos para poder participar
en el concurso de méritos los siguientes:
a) Tener una
antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función
pública docente.
b) Haber impartido
docencia directa como funcionario de carrera, durante un periodo de igual
duración, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se
opta.
c) Estar prestando
servicios en un centro público, en alguna de las enseñanzas de las del centro
al que se opta, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo
al publicarse la convocatoria, en el ámbito de
d)
Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre
otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo.
|
Setenta y dos. El apartado
1 del artículo 134 queda redactado de la
siguiente manera:
"1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de
méritos los siguientes:
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de
carrera en la función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera,
durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las
que ofrece el centro a que se opta.
c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber
superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva,
impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las
Administraciones educativas de las Comunidades
Autónomas. Las características del curso de formación serán
desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán
validez en todo el territorio nacional.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los
objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo."
|
Artículo 135.
Procedimiento de selección
1. Para la selección de los directores en
los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de
méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de
valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado.
2. La selección será realizada
en el centro por una Comisión constituida por representantes de
3. Corresponde a las Administraciones
educativas determinar el número total de vocales de las comisiones. Al menos
un tercio de los miembros de la comisión será profesorado elegido por el
Claustro y otro tercio será elegido por y entre los miembros del Consejo
Escolar que no son profesores.
4. La selección del director, que tendrá
en cuenta la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales
acreditados por los aspirantes y la valoración del proyecto de dirección,
será decidida democráticamente por los
miembros de
5. La selección se realizará
considerando, primero, las candidaturas de profesores del centro, que tendrán
preferencia. En ausencia de candidatos del centro o cuando éstos no hayan
sido seleccionados,
|
Setenta y tres. El artículo 135 queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 135. Procedimiento
de selección
1. Para la selección de los
directores en los centros públicos, las Administraciones educativas
convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento
de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del
candidato y del proyecto presentado.
2. La selección será realizada por una com1s1on constituida por un
lado por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en
una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por
representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el
cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro. Las
Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones
y la proporción entre los representantes de
La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos
3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales
acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la
experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo
directivo y de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de forma
especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de
servicio activo, el trabajo previo y la labor docentes desarrolladas en el
centro cuya dirección se solicita, así como en su caso haber participado con
una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa
reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta ley orgánica, o en
experiencias similares."
|
Artículo 136.
Nombramiento
1. Los aspirantes seleccionados deberán
superar un programa de formación inicial, organizado por las Administraciones
educativas. Los aspirantes seleccionados que acrediten una experiencia de al
menos dos años en la función directiva estarán exentos de la realización del
programa de formación inicial.
2.
3. El nombramiento de los directores
podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación positiva
del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y
procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones
educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.
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Setenta y cuatro. El artículo 136 queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 136. Nombramiento.
1.
2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por periodos de igual duración, previa evaluación
positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y
procedimientos de esta evaluación serán públicos. Las Administraciones educativas
podrán fijar un limite máximo para la renovación de los mandatos."
|
Artículo 140.2 .SUPRIMIDO
2. La
finalidad establecida en el apartado anterior no podrá amparar que los
resultados de las evaluaciones del sistema educativo, independientemente del
ámbito territorial estatal o autonómico en el que se apliquen, puedan ser
utilizados para valoraciones individuales de los alumnos o para establecer
clasificaciones de los centros.
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Setenta y cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 140.
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Artículo 142.
Organismos responsables de la evaluación
1. Realizarán la evaluación del sistema
educativo el Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema
Educativo, que pasa a denominarse Instituto de Evaluación, y los organismos correspondientes de
las Administraciones educativas que éstas determinen, que evaluarán el
sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
2. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones del Instituto de
Evaluación, en el que se garantizará la participación de las Administraciones
educativas.
3. Los
equipos directivos y el profesorado de los centros docentes colaborarán con
las Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus
centros
|
Setenta y seis. El artículo 142 queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 142. Organismos responsables de la evaluación.
1. Realizarán la evaluación del sistema educativo el Instituto
Nacional de Evaluación Educativa y los organismos
correspondientes de las Administraciones educativas que éstas determinen, que
evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
2. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
determinará la estructura y funciones del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa, en el que se garantizará la participación de las Administraciones
educativas.
3. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes
colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones que se
realicen en sus centros."
|
Artículo 143. Evaluación
general del sistema educativo
1. El Instituto de Evaluación, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará planes
plurianuales de evaluación general del sistema educativo. Previamente a su
realización, se harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación.
2. El Instituto de Evaluación, en
colaboración con las Administraciones educativas, coordinará la participación
del Estado español en las evaluaciones internacionales.
3. El Instituto de Evaluación, en
colaboración con las Administraciones educativas, elaborará el Sistema
Estatal de Indicadores de
|
Setenta y siete. El artículo 143
queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 143. Evaluación general del sistema educativo.
1. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con
las Administraciones educativas, elaborará planes plurianuales de evaluación
general del sistema educativo. Previamente a su realización se harán públicos
los criterios y procedimientos de evaluación.
Asimismo, el Instituto Nacional de Evaluación Educativa establecerá
los estándares metodológicos y científicos que garanticen la calidad, validez
y fiabilidad de las evaluaciones educativas, en colaboración con las
Administraciones educativas.
2. El Instituto Nacional de
Evaluación Educativa, en colaboración con las Administraciones educativas,
coordinará la participación del Estado español en las evaluaciones
internacionales.
3. El Instituto Nacional de Evaluación Educativa, en colaboración con
las Administraciones educativas, elaborará el Sistema Estatal de Indicadores
de
4. Con el fin de posibilitar el diagnóstico de debilidades y el diseño
e implantación de medidas de mejora de
|
Artículo 144.
Evaluaciones generales de diagnóstico
1. El Instituto de Evaluación y los
organismos correspondientes de las Administraciones educativas, en el marco
de la evaluación general del sistema educativo que les compete, colaborarán
en la realización de evaluaciones generales de diagnóstico, que permitan obtener datos
representativos, tanto del alumnado y de los centros de las Comunidades
Autónomas como del conjunto del Estado. Estas evaluaciones versarán sobre las
competencias básicas del currículo, se realizarán en la enseñanza primaria y
secundaria e incluirán, en todo caso, las previstas en los artículos 21 y 29.
2. En el marco de sus respectivas
competencias, corresponde a las Administraciones educativas desarrollar y
controlar las evaluaciones de diagnóstico en las que participen los centros
de ellas dependientes y proporcionar los modelos y apoyos pertinentes a fin
de que todos los centros puedan realizar de modo adecuado estas evaluaciones,
que tendrán carácter formativo e interno.
3. Corresponde a las Administraciones
educativas regular la forma en que los resultados de estas evaluaciones de
diagnóstico que realizan los centros, así como los planes de actuación que se
deriven de las mismas, deban ser puestos en conocimiento de la comunidad
educativa. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones podrán ser
utilizados para el establecimiento de clasificaciones de los centros.
|
Setenta y ocho. El artículo 144 queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 144. Evaluaciones individualizadas.
1. Los criterios de evaluación correspondientes a las evaluaciones
individualizadas indicadas en los artículos 20.3, 21, 29 y 36.bis de esta ley
orgánica serán comunes para el conjunto del Estado.
En concreto, las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones
indicadas en los artículos 29 y 36.bis se diseñarán por el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa. Dichas pruebas serán estandarizadas y se diseñarán de modo que
permitan establecer valoraciones precisas y comparaciones equitativas, así
como el seguimiento de la evolución a lo largo del tiempo de los resultados obtenidos.
La realización material de las pruebas corresponde a las
Administraciones educativas competentes. Las pruebas serán aplicadas y
calificadas por profesorado de la función pública docente externo al centro
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de revisión de los
resultados de las evaluaciones."
2. Las Administraciones educativas podrán establecer otras
evaluaciones con fines de diagnóstico.
3. Las autoridades educativas establecerán las medidas más adecuadas
para que las condiciones de realización de las evaluaciones individualizadas
se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas
especiales."
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Artículo 147. Difusión del
resultado de las evaluaciones. Apartado 2.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia
publicará periódicamente las conclusiones de interés general de las
evaluaciones efectuadas por el Instituto de Evaluación en colaboración con
las Administraciones educativas y dará a conocer la información que ofrezca
periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores.
|
Setenta y nueve. El apartado 2 del artículo 147 queda redactado de la
siguiente manera:
"2. Los resultados de las evaluaciones que realicen las
Administraciones educativas serán puestos en conocimiento de la comunidad
educativa mediante indicadores comunes para todos los centros docentes
españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa
consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto.
El Gobierno establecerá las bases para la utilización y acceso público
de los resultados de las evaluaciones, previa consulta a las Comunidades
Autónomas.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente
las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa en colaboración con las
Administraciones educativas y dará a conocer la información que ofrezca
periódicamente el Sistema Estatal de Indicadores de
|
Disposición
adicional segunda. Enseñanza de la religión
1. La
enseñanza de la religión católica se
ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales
suscrito entre
2. La
enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de
Cooperación celebrados por el Estado español con
|
Ochenta. La disposición adicional segunda queda redactada de la
siguiente manera:
"Disposición adicional segunda. Enseñanza de
1. La enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido
en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre
A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho Acuerdo, se
incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos
que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de
carácter voluntario para los alumnos.
2. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los
Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con
3. La determinación del currículo y de los estándares de aprendizaje
evaluables que permitan la comprobación del logro de los objetivos y
adquisición de las competencias correspondientes a la asignatura Religión
será competencia de las respectivas autoridades religiosas. Las decisiones
sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso,
la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades
religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos
suscritos con el Estado español."
|
Disposición adicional quinta. Calendario escolar
El calendario
escolar, que fijarán anualmente las Administraciones educativas, comprenderá
un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas obligatorias.
|
Ochenta y uno. La disposición adicional quinta queda redactada de la
siguiente manera:
"Disposición adicional quinta. Calendario escolar.
El calendario escolar, que fijarán anualmente las Administraciones
educativas, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para las enseñanzas
obligatorias.
En cualquier caso, en el cómputo del calendario escolar se incluirán
los días dedicados a evaluaciones dispuestas en los artículos 20.3, 21, 29 y
36.bis de esta ley orgánica."
|
Disposición
adicional vigesimotercera. Datos personales de los alumnos.
Apartado 4.
4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado,
necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía
telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos
de carácter personal, y las condiciones mínimas serán acordadas por el
Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de
|
Ochenta y dos. El apartado 4 de la disposición adicional
vigésimotercera queda redactado de la siguiente manera:
"4. La cesión de los datos, incluidos los de carácter reservado,
necesarios para el sistema educativo, se realizará preferentemente por vía
telemática y estará sujeta a la legislación en materia de protección de datos
de carácter personal. En el caso de la cesión de datos entre Comunidades
Autónomas o entre éstas y el Estado, las condiciones mínimas serán acordadas
por el Gobierno con las Comunidades Autónomas en el seno de
|
NUEVA
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Ochenta y tres. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
tercera, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional trigésima tercera. Titulados en
Bachillerato Europeo y en Bachillerato Internacional y de los alumnos
procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de
1. Podrán acceder a la universidad española en las mismas condiciones
que quienes hayan obtenido el título de Bachiller recogido en el artículo 37
de esta ley orgánica:
a) en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que
se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21
de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de
Bachillerato Europeo.
b) quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato
Internacional, expedido por
c) los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros
de
2. Los títulos de Bachillerato indicados en el apartado anterior,
obtenidos de acuerdo con los requisitos de cada uno de los sistemas de
estudios, serán equivalentes a todos los efectos al título de Bachiller
recogido en el artículo 37 de esta ley orgánica."
|
NUEVA
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Ochenta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
cuarta, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional trigésima cuarta. Becas y ayudas al
estudio.
1. Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la
tramitación de los procedimientos de otorgamiento, revocación, revisión de
oficio y reintegro de ingresos indebidos sobre becas y ayudas al estudio
financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y cuya
competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se
efectuarán conforme a las siguientes reglas:
a) Las notificaciones se practicarán a través de la sede electrónica
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) En los supuestos previstos en el artículo 59.5 de
c) Asimismo, la publicación en el citado tablón de edictos sustituirá
a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en los supuestos
establecidos en el apartado 6 del artículo 59 de
Las notificaciones y publicaciones que se practiquen a través de la
sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte irán
precedidas de una comunicación escrita a los interesados que advierta de esta
circunstancia por los medios que se establezcan en la correspondiente
convocatoria.
Transcurridos diez días naturales desde que la notificación se hubiese
publicado en dicho tablón de edictos, se entenderá que ésta ha sido
practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el
procedimiento.
El sistema de notificaciones previsto en este apartado será de aplicación
a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor
de esta ley orgánica. Las convocatorias de becas y ayudas al estudio que se
publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica
deberán adaptarse al contenido de esta disposición adicional.
2. Las becas y ayudas al estudio que se concedan para cursar estudios
universitarios y no universitarios con validez académica oficial serán
inembargables en todos los casos.
3. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concepto de
becas y ayudas al estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37
.1.i) de
|
NUEVA
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Ochenta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
quinta, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional trigésima quinta. Integración de las
competencias en el currículo.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá, en
cooperación con las Comunidades Autónomas, la adecuada descripción de las
relaciones entre las competencias y los contenidos y criterios de evaluación
de las diferentes enseñanzas.
A estos efectos, se prestará atención prioritaria al currículo de la
enseñanza básica."
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NUEVA
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Ochenta y seis. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
sexta, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional trigésima sexta. Admisión a /as enseñanzas
universitarias oficiales de grado desde /as titulaciones de Técnico
Superior y Técnico
Deportivo Superior.
De acuerdo con la legislación vigente, el Gobierno establecerá la
normativa básica que permita a las Universidades fijar los procedimientos de
admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de alumnos que
hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, o de Técnico Deportivo
Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65, que deberán respetar
los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad y que
utilizarán alguno o algunos de los siguientes criterios de valoración de los
estudiantes:
a) Calificación final obtenida en las enseñanzas cursadas, y/o en
módulos o materias concretas.
b) Relación entre los currículos de las titulaciones anteriores y los
títulos universitarios solicitados.
c) Formación académica o profesional complementaria.
d) Estudios superiores cursados con anterioridad.
Además, de forma excepcional podrán establecer evaluaciones
específicas de conocimientos y/o de competencias.
Las Universidades podrán acordar la realización conjunta de todo o
parte de los procedimientos de admisión, así como el reconocimiento mutuo de
los resultados de las valoraciones realizadas en los procedimientos de
admisión."
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NUEVA
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Ochenta y siete. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
séptima, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional trigésima séptima. Expertos con dominio
de lenguas extranjeras.
Para cada curso escolar, las Administraciones educativas podrán
excepcionalmente, mientras exista insuficiencia de personal docente con
competencias lingüísticas suficientes, incorporar expertos con dominio de
lenguas extranjeras, nacionales o extranjeros, como profesores en programas
bilingües o plurilingües, atendiendo a las necesidades de programación de la
enseñanza para el desarrollo del plurilingüismo a que se refiere la disposición
final novena de esta ley orgánica. Dichos expertos deberán ser habilitados
por las Administraciones educativas, que determinarán los requisitos
formativos y en su caso experiencia que se consideren necesarios; en
cualquier caso, los expertos deberán estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de Grado correspondiente u otro
título equivalente a efectos de docencia."
|
NUEVA
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Ochenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional trigésima
octava, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional trigésima octava. Lengua castellana,
lenguas cooficiales y lenguas que
gocen de protección legal.
1. Las Administraciones educativas garantizarán el derecho de los
alumnos a recibir las enseñanzas en castellano, lengua oficial del Estado, y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios.
2. Al finalizar la educación básica, todos los alumnos deberán
comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana
y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.
3. Las Administraciones educativas adoptaran las medidas oportunas a
fin de que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las
lenguas cooficiales no sea fuente de discriminación en el ejercicio del
derecho a la educación.
4. En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra
lengua oficial de acuerdo con sus estatutos, las Administraciones educativas
deberán garantizar el derecho de los alumnos a recibir las enseñanzas en
ambas lenguas oficiales, programando su oferta educativa conforme a los
siguientes criterios:
a) Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como
b) Las Administraciones educativas podrán diseñar e implantar sistemas
en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas
integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los
ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el
dominio de ambas lenguas oficiales por los alumnos, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras.
Las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable
de la lengua castellana y la lengua cooficial en estos sistemas, pudiendo hacerlo
de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias
concurrentes.
c) Las Administraciones educativas podrán, asimismo, establecer
sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan
exclusivamente en la lengua cooficial, siempre que exista oferta alternativa
de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua
castellana como lengua vehicular en una proporción razonable.
En estos casos,
Los padres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos
reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación
educativa. Si la programación anual de
Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el
nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado
a instancia del interesado, instruido por
La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la
adopción por
5. Corresponderá a
6. Aquellas Comunidades Autónomas en las que existan lenguas no
oficiales que gocen de protección legal las ofertarán, en su caso, en el
bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, en los términos que
determine su normativa reguladora."
|
NUEVA
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Ochenta y nueve. Se añade una nueva
disposición adicional trigésima novena, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional trigésima novena. Evaluación final de
la asignatura Lengua Cooficial y
Literatura.
La asignatura Lengua Cooficial y Literatura deberá ser
evaluada en las evaluaciones finales indicadas en los artículos 21, 29 y 36.bis, y se tendrá en cuenta para
el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma
proporción que la asignatura Lengua Castellana y Literatura.
Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar
los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el diseño
de las pruebas que se apliquen a esta asignatura, que se realizarán de forma
simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales.
Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos que
estén exentos de cursar o de ser evaluados de la asignatura Lengua Cooficial
y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente."
|
Disposición
transitoria décima. Modificación de los conciertos
Apartado 3. SUPRESIÖN
3. Los conciertos, convenios o subvenciones para los
programas de garantía social se referirán a programas de cualificación
profesional inicial.
|
Noventa. Se suprime el apartado 3 de la disposición transitoria
décima.
|
Disposición
final quinta. Título competencial
La presente Ley se
dicta con carácter básico al amparo de la competencia que corresponde al
Estado conforme al artículo 149.1.1ª, 18ª y 30ª de
|
Noventa y uno. La disposición final quinta queda redactada de la
siguiente manera:
"Disposición final quinta. Título competencial.
1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la
competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1 a, 18• y 30• de
2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de la
competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales."
|
Disposición
final séptima. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley
Tienen rango de
Ley Orgánica el capítulo I del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1,
5.2; el capítulo III del título preliminar, los artículos 16; 17; 18.1, 18.2
y 18.3; 19.1; 22; 23; 24; 25; 27; 30.1, 30.2, 30.3, 30.4 y 30.6; 38; 68; 71;
74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2, 84.3, 84.4, 84.5, 84.6, 84.7,
84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capítulo IV del título IV; los artículos
118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las disposiciones adicionales
decimosexta y decimoséptima; la disposición transitoria sexta, apartado
tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales primera
y séptima, y la disposición derogatoria única.
|
Noventa y dos. La disposición final séptima queda redactada de la
siguiente manera:
'Tienen carácter de Ley Orgánica el capítulo 1 del título preliminar, los artículos 3; 4; 5.1, 5.2; el capítulo 111
del título preliminar; los artículos 16; 17; 18.1 y 18.2; 19.1; 22; 23; 23.bis;
24; 25; 27; 30; 38; 68; 71; 74; 78; 80; 81.3 y 81.4; 82.2; 83; 84.1, 84.2,
84.3, 84.4,
84.5, 84.6, 84.7, 84.8 y 84.9; 85; 108; 109; 115; el capitulo IV del
título IV; los artículos 118; 119; 126.1 y 126.2; 127; 128; 129; las
disposiciones adicionales decimosexta, decimoséptima, trigésima tercera y
trigésima sexta; la disposición transitoria sexta, apartado
tercero; la disposición transitoria décima; las disposiciones finales
primera y séptima, y la disposición derogatoria única."
|
NUEVA
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Noventa y tres. Se añade una nueva disposición final novena, con la
siguiente redacción:
"Disposición final novena. Bases de la educación plurilingüe.
El Gobierno establecerá las bases de la educación plurilingüe desde
segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las
Comunidades Autónomas."
|
DISPOSICIONES ADICIONALES
DE
|
|
|
Disposición adicional primera. Centros autorizados para impartir
las modalidades de Bachillerato.
1. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de
la presente ley orgánica, impartan la modalidad de Ciencias y Tecnología,
quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Ciencias
establecida en esta ley orgánica.
2. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de
la presente ley orgánica, impartan la modalidad de Humanidades y Ciencias
Sociales, quedarán automáticamente autorizados para impartir
las modalidades de Humanidades y de Ciencias Sociales
establecidas
en esta ley orgánica.
3. Los centros docentes de Bachillerato que, a la entrada en vigor de
la presente ley orgánica, impartan
cualquiera de las vías de la modalidad de Artes, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Artes establecida en esta ley orgánica.
|
|
Disposición adicional segunda. Requisitos para
participar en concursos de méritos para selección
de directores de centros públicos.
Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos
expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley orgánica se
considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado
el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, indicada
en el apartado 1, párrafo d), del artículo 134 de esta ley orgánica.
|
|
Disposición adicional tercera. Títulos y
estudios anteriores a la entrada en vigor de esta ley orgánica.
1. El título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria obtenido con anterioridad a la implantación
de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecida en esta ley
orgánica, permitirá acceder a todas las enseñanzas postobligatorias recogidas
en el artículo 3.4, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
esta ley orgánica para cada una de ellas a excepción del requisito de haber
superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
2. Aquellos alumnos que hubieran superado los módulos obligatorios de
un Programa de Cualificación Profesional Inicial con anterioridad a la
implantación del primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica
podrán acceder a los ciclos formativos de grado medio de
3. Se aceptará, como título de Bachiller al que se refiere el artículo
41.3.a), el título de Bachiller expedido tras cursar el antiguo Bachillerato
unificado y polivalente.
4. Aquellos alumnos que hayan superado
5. Quienes no hubieran superado ninguna prueba de acceso a la universidad y hubieran obtenido el título de Bachiller con anterioridad a la
implantación de la evaluación final de Bachillerato
establecida
en esta ley orgánica, podrán acceder directamente a las enseñanzas universitarias
oficiales de grado, si bien deberán superar los procedimientos de admisión
fijados por las Universidades.
|
|
Disposición adicional cuarta. Promoción de la actividad física y
dieta equilibrada.
Las Administraciones educativas adoptaran medidas para que la
actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento
infantil y juvenil. A estos efectos, dichas Administraciones
promoverán
la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos durante la jornada escolar.
|
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA DE
|
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Disposición transitoria única. Requisitos para participar en
concursos de méritos para selección de directores de centros públicos.
Durante los cinco años siguientes a la fecha de la entrada en vigor de
esta ley orgánica, no será requisito imprescindible para participar en
concursos de méritos para selección de directores de centros públicos la
posesión de la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación
sobre el desarrollo de la función directiva, indicada en el apartado 1,
párrafo d}, del artículo 134 de esta ley orgánica, si
bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato que la posea.
|
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA DE
|
|
Disposición
adicional primera. Desarrollo de
1. La presente Ley podrá ser desarrollada
por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para ello en
sus respectivos Estatutos de Autonomía o, en su caso, en las correspondientes
Leyes Orgánicas de transferencia de competencias. Se exceptúan, no obstante,
aquellas materias cuya regulación encomienda esta Ley al Gobierno.
2. En todo caso, y por su propia
naturaleza, corresponde al Estado:
a) La ordenación
general del sistema educativo.
b) La programación
general de la enseñanza en los términos establecidos en el artículo 27 de la
presente Ley.
c) La fijación de las
enseñanzas mínimas y la regulación de las demás condiciones para la obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, válidos en
todo el territorio español.
d) La alta inspección
y demás facultades que, conforme al artículo 149.1.30ª de
|
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la disposición adicional primera de
|
DISPOSICIONES FINALES
DE
|
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Ley
Orgánica 6/2001. Artículo 42. apartado 3
3. Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica
que establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta de plazas
disponibles, establecerán los procedimientos para la admisión de los
estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas, siempre con
respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El Consejo de
Coordinación Universitaria velará para que las Universidades programen sus
procedimientos de admisión de manera que los estudiantes puedan concurrir a
Universidades diferentes.
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Disposición final primera. Modificación de
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 42 de
"3. Corresponde al Gobierno, previo informe de
Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
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Artículo
54. Órganos de Gobierno de los centros concertados.
Apartado
2
2. Las facultades del Director serán:
a) Dirigir y
coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con las
disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar
del centro.
b) Ejercer la
jefatura del personal docente.
c) Convocar y
presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados
del centro.
d) V¡sar las
certificaciones y documentos académicos del centro.
e) Ejecutar los
acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
f) Resolver los
asuntos de carácter grave planteados en el centro en materia de disciplina de
alumnos.
g) Cuantas otras facultades
le atribuya el Reglamento de régimen interior en el ámbito académico.
Artículo
56. Consejo escolar de los centros concertados
Apartado
1
1.
El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:
-
El
Director
-
Tres
representantes del titular del centro
-
Un
concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle
radicado el centro.
-
Cuatro
representantes de los profesores.
-
Cuatro
representantes de los padres o tutores de los alumnos, elegidos por y entre
ellos.
-
Dos
representantes de los alumnos, elegidos por y entre ellos, a partir del
primer curso de educación secundaria obligatoria.
-
Un representante del personal de
administración y servicios.
Una vez constituido el Consejo Escolar
del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que
fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Además, en los centros específicos de
educación especial y en aquéllos que tengan aulas especializadas, formará
parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención
educativa complementaria.
Uno de los representantes de los padres
en el Consejo Escolar será designando por la asociación de padres más
representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan
formación profesional podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante
del mundo de la empresa, designado por las organizaciones empresariales, de
acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Artículo
57. Atribuciones del Consejo Escolar del centro concertado
Corresponde al consejo escolar del
centro, en el marco de los principios establecidos en esta Ley:
a) Intervenir en la
designación y cese del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 59.
b) Intervenir en la
selección y despido del profesorado del centro, conforme con el artículo
60.
c) Participar en el
proceso de admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas sobre
el mismo.
d) Conocer la
resolución de conflictos disciplinarios y velar porque se atengan a la
normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el
director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la
convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres o tutores,
podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas
oportunas.
e) Aprobar, a
propuesta del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a
los fondos provenientes de
f) Aprobar y evaluar
la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo
directivo.
g) Proponer, en su
caso, a
h) Participar en la
aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las
directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares
complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como
intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo
con lo establecido por las Administraciones educativas.
i) Aprobar, en su
caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos
para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares
cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.
j) Establecer los
criterios sobre la participación del centro en actividades culturales,
deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las
que el centro pudiera prestar su colaboración.
k) Establecer
relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y
educativos.
l) Aprobar, a
propuesta del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
ll) Supervisar la
marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.
m) Proponer medidas e iniciativas que
favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la
resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social.
Artículo
59. Director del centro concertado
1. El Director de los centros concertados
será designado, previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar. El
acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de
sus miembros.
2. En caso de desacuerdo, el Director
será designado por el Consejo Escolar del centro entre una terna de
profesores propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del
centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
3. El mandato del Director tendrá una
duración de tres años.
4. El cese del Director requerirá el
acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar del centro.
Artículo
60. Personal docente del centro concertado
1. Las vacantes del personal docente que
se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
3. El titular del centro junto con el
Director procederá a la selección del
personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el
Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al
Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe.
5. El despido de profesores de centros
concertados requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del
centro mediante acuerdo motivado, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo
sea desfavorable, se reunirá inmediatamente
6.
Artículo
61. Comisión de conciliación
Apartado
1
1.
En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o
incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del régimen de concierto,
se constituirá una Comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad
la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para
solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro
concertado.
|
Disposición final segunda. Modificación de
Uno. El apartado 2 del artículo 54 queda redactado de la siguiente
manera:
"2. Las facultades del Director serán:
a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de
acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del
Consejo Escolar del centro
b) Ejercer la jefatura académica del personal docente
c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del
Claustro de Profesores y del Consejo Escolar
d) Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
e) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus
facultades.
f) Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro en
materia de disciplina de alumnos.
g) Cuantas otras facultades le atribuya el Reglamento de régimen
interior en el ámbito académico."
Dos. El apartado 1 del
artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:
"1. El Consejo Escolar de los centros privados concertados estará
constituido por:
a) El director
b) Tres representantes del titular del centro
c) Cuatro representantes de los profesores
d) Cuatro representantes de los padres o tutores legales de los
alumnos, elegidos por y entre ellos
e) Dos representantes de los alumnos elegidos por y entre ellos, a
partir del primer curso de educación secundaria obligatoria
f) Un representante del personal de administración y servicios
Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una
persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres.
Además, en los centros específicos de educación especial y en aquéllos
que tengan aulas especializadas, formará parte también del Consejo Escolar un
representante del personal de atención educativa complementaria.
Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será
designado por la asociación de padres más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional
podrán incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de la
empresa, designado por las organizaciones empresariales, de acuerdo con el
procedimiento que las Administraciones educativas establezcan."
Tres. El artículo 57 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo Cincuenta y
siete.
Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de los
principios establecidos en esta Ley:
a) Intervenir en la designación del director del centro, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 59.
b) Intervenir en la selección del profesorado del centro, conforme con
el artículo 60.
c) Participar en el proceso de admisión de alumnos, garantizando la
sujeción a las normas sobre el mismo.
d) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar porque
se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias
adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que
perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a
instancia de padres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y
proponer, en su caso, las medidas oportunas.
e) Informar el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los
fondos provenientes de
f) Informar y evaluar la
programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo
directivo.
g) Proponer, en su caso, a
h) Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del
centro e informar las directrices para la programación y desarrollo de las
actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios
escolares.
i) Informar, a propuesta del titular del centro, las aportaciones de
los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y
los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones
educativas.
j) Informar los criterios sobre la participación del centro en
actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas
acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
k) Favorecer relaciones de colaboración con otros centros, con fines culturales y educativos.
l) Informar, a propuesta del
titular, el reglamento de régimen interior del centro.
m) Participar en la evaluación de la marcha general del centro en los
aspectos administrativos y docentes.
n) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el
centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no
discriminación por las causas a las que se refiere el artículo 84.3 de
Cuatro. El artículo 59 queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo Cincuenta y
nueve.
1. El Director de los centros
concertados será nombrado por el titular previo informe del Consejo Escolar
del centro, que será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
2. El mandato del Director
tendrá una duración de tres años."
Cinco. El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo Sesenta.
1. Las vacantes del personal
docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán
públicamente.
3. El titular del centro junto con el director procederá a la
selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga
establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de
la provisión de profesores que efectúe.
5.
Seis. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
"1. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del
regimen de concierto, se constituirá una Comisión de Conciliación que podrá
acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del
marco legal, para corregir la infracción cometida por el centro
concertado."
Siete. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
|
|
Disposición final tercera. Modificación de
Uno. Se añade un apartado
"Para llevar a cabo la repercusión a las Comunidades Autónomas correspondientes de
los gastos de escolarización de alumnos en centros privados en los que exista
oferta de enseñanza en la que el castellano sea utilizado como lengua
vehicular, como indica la disposición adicional trigésima octava de
Dos. Esta disposición tiene carácter de ley orgánica.
|
|
Disposición final cuarta. Desarrollo
reglamentario.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, dictará en el ámbito de sus competencias las disposiciones
necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente
ley orgánica, sin perjuicio del desarrollo normativo que corresponda realizar
a las Comunidades Autónomas.
|
|
Disposición final quinta. Calendario de implantación.
1. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán en los cursos
primero, tercero y quinto al primer curso escolar que comience transcurridos
nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica, y en los cursos
segundo, cuarto y sexto al curso escolar siguiente.
2. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción
y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán en los
cursos primero y tercero al primer curso escolar que comience transcurridos
nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica, y en los cursos segundo
y cuarto al curso escolar siguiente.
La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
correspondiente a la convocatoria que se realice el primer curso escolar de
implantación de las modificaciones en el cuarto curso no tendrá efectos
académicos. Ese año sólo se realizará una única convocatoria.
3. Las modificaciones introducidas en la organización, objetivos,
requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción
y evaluaciones de Bachillerato se implantarán al primer curso escolar que
comience transcurridos nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica,
y en el segundo curso al curso escolar siguiente.
La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos
convocatorias que se realicen el primer curso escolar de implantación de las
modificaciones en el segundo curso únicamente se tendrá en cuenta para el
acceso a
También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller
por los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico de
grado medio o superior de Formación Profesional
o de las
Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad respectivamente
con los artículos 44.4 y 50.2 de esta ley orgánica.
4. El resto de evaluaciones y pruebas establecidas en esta ley
orgánica se implantarán al primer curso escolar que comience transcurridos
nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica.
5. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán
progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El
primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará al
primer curso escolar que comience transcurridos nueve meses desde la
publicación de esta ley orgánica, curso en el se suprimirá la oferta de
módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial;
durante este curso, los alumnos que superen los módulos de carácter
voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica
se implantará al curso escolar siguiente.
6. Las modificaciones introducidas en el contenido de de los ciclos
formativos de grado medio de
7. Las modificaciones introducidas en las condiciones de acceso y
admisión a las enseñanzas reguladas en esta ley orgánica serán de aplicación
al curso escolar siguiente al de la publicación de esta ley, pero sólo se
exigirá la superación de un procedimiento de admisión a los ciclos de
Formación Profesional al primer curso escolar que comience transcurridos
nueve meses desde la publicación de esta ley orgánica.
|
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Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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JUNIO
2013
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